Consulta general 2352-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-Uno-8. Ley 20/1991 art. 17º
Descripción de hechos
El consultante, empresario o profesional establecido en Canarias, es destinatario de servicios de telecomunicaciones prestados por una compañía establecida en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones.
Contestación
1 .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al Impuesto las prestaciones de servicios de telecomunicaciones realizadas por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional cuando se entiendan realizadas en el ámbito espacial del Impuesto.
Esto es, las prestaciones de servicios a las que se refiere el consultante, estarán sujetas al IVA si se consideran realizadas en el ámbito espacial del Impuesto, tal como éste aparece definido en el artículo 3 de la Ley del Impuesto.
El artículo 3 de la Ley del Impuesto excluye a las Islas Canarias, del ámbito de aplicación del IVA español.
2.- El artículo 70, apartado Uno, ordinal 8º de la Ley 37/1992, considera realizados en territorio de aplicación del Impuesto, los servicios de telecomunicación en una serie de supuestos tasados. Los servicios de telecomunicación prestados por un empresario establecido en territorio de aplicación del Impuesto a un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad (entendido éste término tal como lo define el artículo 3 de la Ley del Impuesto), no aparecen entre dichos supuestos.
3.- El artículo 17, apartado 2, ordinal 4º, letra a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, dispone que se entenderán realizados en las Islas Canarias (y por lo tanto sujetos al IGIC), los servicios de telecomunicaciones cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación de este impuesto, la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.
Es preciso aclarar sin embargo, que la aplicación de esta regla de localización, exige que el consultante, no solamente tenga la consideración de empresario o profesional en el sentido previsto en el artículo 5 apartado 2 de la Ley 20/1991, sino que además afecte los servicios de telecomunicación objeto de esta consulta a su actividad empresarial o profesional.
Si por el contrario, el consultante destinase a su consumo privado los servicios de telecomunicación objeto de esta consulta, dichos servicios estarían sujetos no al IGIC, sino al IVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 70.Uno.8º letra b) de la Ley 37/1992.
4.- El consultante podrá acreditar su condición de empresario o profesional y el destino al que afecta los servicios de telecomunicación adquiridos, por cualquier medio admisible en Derecho.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2352-00. Texto en la fuente oficial ↗