Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2346-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 1999

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 20-uno-6º.

Descripción de hechos

Una Agrupación de Interés Económico cuyos miembros son empresas de ingeniería proporciona a los mismos contratos de consultoría con clientes establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención.

Contestación

De acuerdo con el artículo 20.Uno.6º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentos los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

El mismo precepto señala que a estos efectos se entenderá que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por ciento del total de las realizadas.

Por tanto, aunque los servicios que se prestan por la entidad consultante puedan ser servicios de promoción de operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español por no realizarse dichas operaciones en su territorio de aplicación, debe atenderse al volumen anual de operaciones efectivamente gravadas en relación al total de las realizadas por cada uno de sus miembros, volumen que no deberá superar el citado porcentaje, y no a la naturaleza de las operaciones que se promocionen por la entidad consultante. En caso de que se supere el porcentaje del 10 por ciento de operaciones gravadas por cualquiera de los miembros de la entidad consultante, entonces no podrá aplicarse este supuesto de exención.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2346-99. Texto en la fuente oficial ↗