Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2334-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art 22-uno, 24

Descripción de hechos

Prestaciones de servicios de pintura de un yate propiedad del Estado de Qatar.

Cuestión planteada

- Exención.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- En el escrito de consulta no se especifica cual es el destino del yate que será objeto de pintura, por lo que la contestación no puede tener la debida precisión.

Con esta salvedad, resulta lo siguiente:

a) El artículo 22, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa". Por consiguiente, si el buque objeto de la consulta no responde, como es de presumir, a las características o finalidades a que se refiere el precepto transcrito, los servicios consistentes en la pintura del mismo no estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) El artículo 24, apartado uno, 3º, letra g) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(...)

3º. Las prestaciones de servicios relacionados directamente con las siguientes operaciones y bienes.

(...)

e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

(...)

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores".

Por otra parte, el apartado dos del citado artículo 24, dispone lo siguiente:

"Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación."

De este precepto se deduce que si el yate se encontrase en España en régimen de importación temporal, los servicios relativos a la pintura del mismo no estarían exentos,por estar expresamente excluidos del beneficio fiscal los servicios en general relativos a los bienes que se encuentren al amparo del citado régimen de importación temporal

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Los servicios consistentes en la pintura del yate objeto de consulta la exención regulada en el artículo 22, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el referido yate no tiene las características o finalidades previstas en el artículo 22, apartado uno de la Ley.

2.- Por otra parte, en el supuesto que el yate se encuentre vinculado al régimen de importación temporal con exención total, tampoco resulta aplicable a las prestaciones de servicios objeto de consulta la exención regulada en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido pues, conforme a la letra g), del número 3º del apartado uno de dicho precepto, están expresamente excluidas de la citada exención las prestaciones de servicios relativas a los bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2334-97. Texto en la fuente oficial ↗