Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2332-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 24, 92, 94

Descripción de hechos

La Sociedad consultante desarrolla la actividad de fabricación y venta de "extractos alcohólicos" y de "extractos no alcohólicos", destinados ambos a la elaboración de bebidas alcohólicas. Tal actividad de fabricación se realiza en "régimen suspensivo" de los Impuestos Especiales.

Cuestión planteada

1.- Aplicación de la exención prevista en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992 a las ventas de los referidos extractos (alcohólicos y no alcohólicos) efectuadas por la Sociedad consultante. 2.- Derecho de la Sociedad consultante a deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que soporta por la adquisición de los bienes y servicios utilizados en el desarrollo de la citada actividad.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra e), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las entregas de bienes destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y las entregas de bienes que estén vinculados a dicho régimen.

En virtud de lo dispuesto en el apartado dos del propio artículo 24 y en el anexo quinto de la propia Ley 37/1992, a efectos de lo señalado en el párrafo anterior se considerará régimen de depósito distinto de los aduaneros, en relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está fundamentalmente regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En relación con las cuestiones específicamente planteadas en el escrito de consulta, cabe resaltar lo dispuesto en los artículo 92 y 94 de la citada Ley, según los cuales los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido podrán deducir, de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones que realicen, las cuotas del propio Impuesto que hayan soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios, en la medida en que utilicen tales bienes y servicios en la realización de las operaciones que originan el derecho a deducir que se enumeran en el referido artículo 94, entre las que se encuentran las operaciones sujetas y no exentas del Impuesto y las operaciones sujetas pero exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la propia Ley 37/1992.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- La exención prevista en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992 será aplicable a las ventas de los extractos por ella fabricados que realice la Sociedad consultante cuando tales productos se encuentren vinculados al régimen suspensivo de los impuesto especiales de fabricación en el momento en que tiene lugar la venta de los mismos o estén destinados a ser vinculados a dicho régimen por el adquirente.

2.- Tanto las entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, como las entregas exentas de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.uno.1º.e) de la Ley 37/1992, son operaciones cuya realización, según lo dispuesto en el artículo 94 de la misma Ley, originan el derecho de quien las efectúa a deducir las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que utilice en la realización de las mismas, en la medida en que tales bienes o servicios sean utilizados a tal fin.

Por tanto, la Sociedad consultante podrá deducir integramente las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios que utilice en la realización de su actividad descrita en el escrito de consulta, en las condiciones y con el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2332-97. Texto en la fuente oficial ↗