Consulta general 2330-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25.Uno Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 25-uno
Descripción de hechos
La Sociedad consultante realiza entregas de bienes (esquejes de clavel) a agricultores de otros Estados miembros de la Comunidad Europea.
Cuestión planteada
1.- Obligación por parte de la Sociedad consultante de solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria certificados de validez de los números de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuidos por otros Estados miembros de la Comunidad que los referidos agricultores comunican a dicha Sociedad. 2.- Período de tiempo durante el cual los referidos certificados mantienen su validez. 3.- Plazo en el que la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe emitir los referidos certificados a solicitud de la Sociedad consultante.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de dicho Impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados por el empresario vendedor, por el adquirente o por un tercero que actúa en nombre y por venta de cualquiera de los dos anteriores, al territorio de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro de la Comunidad distinto de España.
2.- En desarrollo de lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (Boletín Oficial el Estado del 31), establece lo siguiente:
"1. Están exentas del Impuesto las entregas de bienes efectuadas por un empresario o profesional con destino a otro Estado miembro, cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación.
3. La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor".
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, en la redacción dada por el apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 1624/1992, los empresarios que efectúen entregas de bienes con destino a clientes empresarios de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, podrán solicitar a la Administración Tributaria española la confirmación de la validez del número de identificación atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad que les comuniquen los referidos clientes.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Ni en la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni tampoco en la normativa española reguladora de dicho Impuesto, se impone a los empresarios que realicen entregas de bienes con destino a empresarios de otros Estados miembros la obligación de, a través de las Administraciones tributarias de los Estados concernidos, confirmar la validez del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que el empresario destinatario de la entrega comunique al empresario que la realiza para que este último la efectúe con exención del Impuesto en el Estado de salida de los bienes.
2.- La certificación de la validez de un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido a un empresario cliente de la Sociedad consultante por otro Estado miembro de la Comunidad, que la Administración tributaria española realice a dicha Sociedad a petición de esta última, es válida únicamente respecto de la fecha en que las autoridades del Estado miembro que otorgaron dicho número confirmaron su validez a la Administración tributaria española.
3.- La normativa vigente no establece un plazo máximo dentro del cual la Administración tributaria española está obligada a certificar a la Sociedad consultante, a solicitud de esta última, la validez de los números de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le comuniquen sus clientes de otros Estados miembros.
No obstante, dado que la confirmación de la validez de los referidos números de identificación se realiza entre las Administraciones tributarias de los Estados miembros mediante consulta efectuadas "en tiempo real" entre los censos de empresarios que en soporte informático existen en cada uno de ellos, las referidas certificaciones deberían ser emitidas en el plazo estrictamente necesario para documentar dicha certificación y comunicarla a la Sociedad consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2330-97. Texto en la fuente oficial ↗