Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2324-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 21

Descripción de hechos

La sociedad consultante, establecida en el territorio de aplicación del IVA español, exporta ciertos materiales de construcción a Argentina, que previamente adquiere a sus proveedores en dicho territorio de aplicación. Estos repercuten el tributo citado sobre la consultante.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la exención del IVA en las entregas efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto a la consultante por sus proveedores.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente en su número 1º:

"Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste."

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 9 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que en su número 1º dispone lo que sigue:

"Artículo 9.- Exenciones relativas a las exportaciones.

1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:

1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.

A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación."

De lo anterior se deduce que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes exportados definitivamente a Argentina por la consultante, siempre que se cumplan los requisitos reglamentariamente exigidos. Sin embargo, la exención no alcanza a las entregas efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto para la consultante por sus proveedores.

2.- El artículo 116 de la Ley citada dispone lo que sigue:

"Artículo 116.- Devoluciones a exportadores en régimen comercial.

Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

(...)

Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo."

Dicho precepto ha sido desarrollado por el artículo 30 del Reglamento de dicho tributo, que establece lo siguiente, en sus números 1, 2 y 3:

"Artículo 30.- Devoluciones a exportadores y a otros operadores económicos en régimen comercial.

1. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior, hubieran realizado las operaciones exentas comprendidas en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de la Ley del Impuesto, por un importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total en dicho período de las mencionadas operaciones.

Si las operaciones indicadas en el párrafo anterior originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

2. Los sujetos pasivos que superen durante el año natural en curso el límite de las operaciones indicado en el apartado anterior, podrán solicitar la devolución del saldo existente a su favor, en las condiciones establecidas en dicho apartado, a partir del período de liquidación, trimestral o mensual, en que superen el mencionado límite de operaciones.

La devolución del saldo podrá solicitarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se supere la cifra de operaciones indicada y hasta el límite resultante de aplicar el porcentaje correspondiente al importe de las operaciones con derecho a devolución realizadas desde el inicio del año natural a que se refieran.

3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho Registro podrán inscribirse los sujetos pasivos que reúnan los requisitos a que se refiere el citado precepto de la Ley y deberán solicitar la baja quienes dejen de cumplirlos.

Las solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración." Como se observa, la normativa del impuesto prevé un procedimiento especial de devolución rápida para los exportadores que cumplan ciertos requisitos, con el fin de paliar las dificultades que para estos pueden derivarse del hecho de encontrarse en una permanente posición acreedora frente a la Administración. A este procedimiento de devolución rápida podrá acogerse la consultante, siempre que cumpla los requisitos exigidos, con el fin de superar los problemas de liquidez a que hace referencia el escrito de consulta.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- No se aplicará la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido regulada en el artículo 21,1ºde la Ley 37/1992 a las entregas de materiales efectuadas en el territorio de aplicación de dicho tributo a la consultante (entidad establecida en el territorio citado) por sus proveedores, aun cuando dicha consultante exporte posteriormente los materiales mencionados a Argentina.

2.- La consultante podrá acogerse al procedimiento de devolución rápida contemplado en los artículos 116 de la Ley 37/1992 y 30 del Reglamento del Impuesto para recuperar las cuotas del tributo citado que le hayan repercutido sus proveedores, siempre que cumpla los requisitos exigidos en dichos preceptos legales.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2324-97. Texto en la fuente oficial ↗