Consulta general 2323-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 10 de noviembre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 70.Uno.5º·8º Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 70-uno-5, 70-uno-8
Descripción de hechos
La empresa consultante ha firmado un contrato con una empresa no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, domiciliada en Gibraltar. Dicho contrato "comprende la realización de una aplicación (software) a medida. Una vez hecha la aplicación se instalará en un equipo informático de las oficinas en Madrid de XXX para que sea visible en Internet. Así mismo, mensualmente XXX cobrará una cantidad por el espacio en disco utilizado (en este equipo informático) por el cliente".
Cuestión planteada
Régimen a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 11, apartados uno y dos, 16º de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:
"Artículo 11.- Concepto de prestación de servicios.
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(...)
16º. El suministro de productos informáticos específicos, considerándose accesoria a la prestación del servicio la entrega del correspondiente soporte.
Se considerarán productos informáticos específicos los de esta naturaleza que hayan sido producidos previo encargo del cliente."
2.- Por su parte, el artículo 70 de la Ley 37/1992 establece reglas particulares para la localización de determinadas prestaciones de servicios, disponiendo lo que sigue en su apartado uno,5º,letras a) y c):
"Artículo 70.- Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales.
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
(...)
5º. Los servicios que se indican a continuación cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio:
a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.
(...)
e) El tratamiento de datos por procedimientos informáticos, incluido el suministro de productos informáticos específicos."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:
Del escrito de consulta no se deduce con claridad cuál es la naturaleza exacta de los servicios prestados por la consultante, que podrían caracterizarse como suministro de productos informáticos específicos o como cesión de derechos de los contemplados en el artículo 70,uno,5º de la Ley 37/1992. No obstante, en cualquiera de los casos citados, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español la prestación de los servicios citados para una empresa no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español (Península e Islas Baleares).
Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2323-97. Texto en la fuente oficial ↗