Consulta general 2316-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.26º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-Uno-26º
Descripción de hechos
La entidad consultante celebra numerosas exposiciones en las que colaboran diversos profesionales, tanto en la redacción de artículos que se incluyen en los catálogos, como en el diseño gráfico de los mismos, así como comisarios que hacen la propuesta de edición del catálogo, la lista de obras seleccionadas, la redacción de textos en paneles y carteles, y trabajos de asesoramiento y distribución.
Cuestión planteada
- Exención de las operaciones de las que es destinataria la entidad consultante. - Tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) de las referidas operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 20.Uno.26º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas del Impuesto las prestaciones de servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y del argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.
Para la aplicación de esta norma a los servicios prestados por escritores, es de destacar que el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define al escritor como autor de obras escritas o impresas.
Por su parte, el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril, señala que "se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica".
Una interpretación conjunta de los dos párrafos anteriores lleva a la conclusión de que son escritores a estos efectos las personas naturales que crean obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
A su vez, de lo dispuesto en el artículo 11 del antedicho Texto Refundido, se deduce que tienen la consideración de autores, no solamente los creadores de obras originales, sino también quienes realizan obras derivadas o compuestas a partir de otras prexistentes, tales como traducciones, adaptaciones, revisiones, actualizaciones, anotaciones, compendios, resúmenes, extractos, arreglos musicales y cualesquiera otras transformaciones de obras científicas, literarias o artísticas en cuanto suponga una aportación personal y distinta de la obra preexistente.
De acuerdo con lo expuesto, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados a la entidad consultante por personas físicas que tengan la consideración de escritores, relativas a la redacción de artículos para su publicación en los catálogos de las exposiciones que celebre dicha entidad.
La exención contenida en el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no alcanza al resto de operaciones de la que es destinataria la entidad consultante, tales como el diseño gráfico de los catálogos, los servicios de asesoramiento, de distribución y de redacción
de textos para carteles y paneles, estando dichas operaciones sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Respecto de la tributación por el Impuesto de Actividades Económicas de los colaboradores que prestan sus servicios profesionales para la entidad consultante, seguidamente se transcribe el informe, de fecha 15 de noviembre de 2000, elaborado por la Subdirección General de Tributos Locales de esta Dirección General de Tributos:
“En primer lugar, cabe indicar que en el escrito de consulta se hace referencia a una pluralidad de actividades de colaboración en las publicaciones, catálogos y exposiciones de dicho organismo (artículos escritos, redacción de textos en paneles y carteles, diseño gráfico, selección de obras y asesoramiento artístico, etc.) que son realizadas, a su vez, por “diversos profesionales”, sin que se especifique en dicho escrito clase o categoría alguna de profesión, salvo que normalmente son desarrolladas por personal docente, algunos de ellos funcionarios.
En segundo lugar, puede reseñarse que el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas “está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”.
El artículo 80 de la citada Ley en su apartado 1 establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por otro lado, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se determina que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
De la aplicación de los preceptos reseñados queda claro que, sólo aquellas actividades que se ejerzan por cuenta propia quedan sujetas al impuesto, estando excluidas de su ámbito de aplicación aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, como es el caso de aquellos empleados (funcionarios o no) que realicen colaboraciones exclusivamente a través de o para el organismo administrativo del que dependan, siempre que la naturaleza o contenido material de sus colaboraciones guarde relación directa con su puesto de trabajo.
Por tanto, aquellos colaboradores personas físicas que presten sus servicios a la Entidad consultante por cuenta propia a título personal, y no como consecuencia o a través de una relación laboral, deberán estar dados de alta en la rúbrica de las Tarifas del impuesto que clasifique la actividad correspondiente.
Así, a título de ejemplo, y por lo que se refiere a las actividades reseñadas en el escrito de consulta, deberán causar alta en los siguientes grupos de la Sección 2ª:
Grupo 399 “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras”, por la realización del diseño gráfico de catálogos, revistas, carteles, etc.
Grupo 861 “Pintores, escultores, ceramistas, artesanos, grabadores y artistas similares”, por la redacción de artículos en catálogos o revistas, y de textos en paneles y carteles.
Grupo 899 “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división”, por el asesoramiento en la realización de selección de obras o exposiciones.
Por último, cabe señalar que aquellos profesionales de la enseñanza que, con anterioridad a la prestación de los servicios de colaboración a que se refiere el escrito de consulta, estuvieran dados de alta en la matrícula del impuesto, como por ejemplo, los doctores y licenciados en filosofía y letras, ciencias políticas y sociales, psicólogos, antropólogos, historiadores y similares de los grupos 775 y 776 de la Sección 2ª, están facultados para realizar las actividades descritas (artículos, conferencias, asesoramientos, etc.), siempre y cuando traten sobre materias relacionadas directamente con su especialidad académica”.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2316-00. Texto en la fuente oficial ↗