Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2307-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5

Descripción de hechos

El Ayuntamiento cobra una cantidad en efectivo por la recalificación de terrenos rústicos en urbanizables. Por otra parte, la cesión de aprovechamiento urbanístico se realiza mediante pago de cantidad sustitutoria en metálico.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones anteriores.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5 de la misma Ley define como empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la aplicación de estos preceptos a los Entes públicos hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.5 de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúe tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones graves de la competencia.

La recalificación de terrenos por parte del Ayuntamiento consultante no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En términos del artículo 4.5 de la Sexta Directiva, se trata de una actuación en la que el citado Ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones públicas.

En consecuencia, ha de concluirse que la cantidad que recibe el consultante no es contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- En relación con las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos y su renuncia a cambio de una compensación económica, hay que tener en cuenta la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de esta Dirección General. La citada Resolución 2/2000, relativa a las cesiones de terrenos a los Ayuntamientos efectuadas en virtud de los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, y a las transmisiones de terrenos por parte de los mismos señala, en su parte II, lo siguiente:

"Primero. Las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.

Segundo. Los propietarios de terrenos que efectúen las referidas cesiones tienen derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la urbanización de los terrenos incluidos en las unidades de ejecución correspondientes, siempre que concurran las condiciones y requisitos generales que regulan el derecho a la deducción, sin que el hecho de que efectúen las cesiones gratuitas de terrenos a las que se refiere el número anterior perjudique en modo alguno su derecho a la deducción".

Por tanto, en caso de que el deber de cesión se efectúe exclusivamente mediante la atribución al Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico, asumiendo éste los gastos de la urbanización de dichos terrenos, y conforme a la Resolución citada, no cabe apreciar la existencia de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En relación con los casos en que dicha cesión se sustituye por una compensación económica, supuesto que es objeto de consulta, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente:

“En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas”.

En consecuencia, en este supuesto, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, que, por tanto, no tiene lugar. Sobre la base de este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha reproducido, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico. En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución. Evidentemente, no existiendo operación alguna efectuada por el Ayuntamiento sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que tenga por objeto terrenos, no cabe plantearse la exención de la misma, ni la aplicación a éste, por tal concepto, de la regla de prorrata.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2307-03. Texto en la fuente oficial ↗