Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2303-00

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 12 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts 91-Uno-1-6º, 68 y 21, Ley 39/1998

Descripción de hechos

La consultante va a efectuar la actividad de venta de productos cosméticos, como perfumes, gel de baño, esencias aromáticas, etc. a través de una tienda virtual (en Internet). La distribución se realizará desde un almacén situado en España. Los adquirentes podrán ser residentes en España, residentes en algún país de la Comunidad o en terceros países. El valor enviado no superará en ningún caso las 5.000 pesetas.

Cuestión planteada

- Tributación de la ventas realizadas a consumidores finales residentes en España. - Obligaciones tributarias en el caso de que los consumidores finales sean residentes de algún país de la Comunidad o en algún país tercero. - Otros Impuestos que pudieran ser aplicables.

Contestación

1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas relativa al tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a la venta de productos cosméticos, el artículo 91.Uno.1.6º de la Ley 37/1992, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala que no se aplicará el tipo del 7 por ciento a la entrega de productos cosméticos ni los productos de higiene personal.

Como consecuencia de ello, la entrega de productos cosméticos estará gravada con el tipo general del 16 por ciento.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, debe señalarse que el hecho de que la publicidad de los productos y la contratación de los mismos se haga por medios electrónicos no supone especialidad alguna en cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones.

No obstante, al tratarse de bienes que son transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, deben tenerse en cuenta las normas que se aplican para las exportaciones y para el comercio intracomunitario de bienes.

El artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regulador del "lugar de realización de las entregas de bienes", establece lo siguiente:

"Artículo 68.-Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las persona cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 4.550.000 pesetas.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.

Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino.

Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales."

De lo indicado en el precepto se desprende que se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estando, por tanto, sujetas al mismo, las ventas que de sus productos efectúe el consultante con destino a terceros países, así como las ventas que realice a particulares de países comunitarios. No obstante, si el importe de estas últimas superara en el año precedente o en el año en curso los límites establecidos en el Estado miembro de destino de la mercancía, las entregas que se efectuaran por encima de tales límites no estarían sujetas al tributo, quedando sujetas al Impuesto del país de destino del producto. En la actualidad los límites establecidos al efecto por los Estados miembros de la Unión Europea son los siguientes:

Bélgica - 1.500.000 BF

Dinamarca- 280.000 DK

Alemania- 200.000 DM

Grecia- 8.200.000 Dr

Francia- 700.000 FF

Irlanda- 27.000 £

Italia- 54.000.000 L

Luxemburgo - 4.200.000 LF

Holanda- 230.000 f

Austria- 1.400.000 S

Portugal- 6.300.000 Esc

Finlandia- 200.000 FM

Suecia- 320.000 SEK

Reino Unido- 70.000 £

En cuanto a las exenciones, el artículo 21 de la Ley reguladora del tributo declara exentas del mismo a las siguientes operaciones:

“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

(...)."

Consecuentemente, las entregas de bienes transportados por cuenta del transmitente fuera de la Unión Europea estarán exentas del Impuesto.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

- Las ventas que realice la consultante de productos que son transportados fuera de la Comunidad Europea estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo. El importe de tales operaciones deberá hacerse constar en la declaración-resumen anual en la casilla correspondiente a "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción".

- Por lo que respecta a las ventas a particulares, de productos que son transportados por la consultante o por su cuenta a otros Estados miembros de la Unión Europea, tales operaciones estarán sujetas y no exentas del Impuesto, en tanto el sujeto pasivo, en sus ventas con destino a cada uno de los Estados miembros, no haya superado, en el año anterior o en el corriente, los límites indicados anteriormente en la contestación a esta consulta.

Si se hubieran superado dichos límites respecto de uno o varios Estados miembros, las ventas con destino a tales Estados miembros no quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, y el sujeto pasivo no tendría que reflejarlas en las declaraciones-liquidaciones periódicas, pero sí en la declaración-resumen anual, en la casilla correspondiente a "operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la devolución mensual".

3. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteada, debe señalarse que el hecho de que la venta de los productos cosméticos se haga por medio de una tienda virtual (en Internet) no supone especialidad alguna en cuanto al tratamiento en el Impuesto de Actividades Económicas, por lo que por la actividad que la consultante pretende realizar, deberá tributar en el Epígrafe 652.3 “Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal” de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2303-00. Texto en la fuente oficial ↗