Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2302-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 6 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, arts. 20, 94. Ley 18/1991, art. 101 RD 1841/1991, arts. 51, 61, 62, 63, 67.

Descripción de hechos

El consultante desea iniciar la actividad de agente afecto de seguros, utilizando los servicios de subagentes que dependerán de la Entidad Aseguradora.

Cuestión planteada

1) ¿Deben llevar retención las comisiones que perciba de la Compañía Aseguradora?. 2) ¿Que obligaciones fiscales tendrá en el régimen de Estimación Directa?. 3) Sujeción o no al I.V.A. de la prestación de los servicios por los agentes de seguros.

Contestación

El consultante desea iniciar la actividad de agente afecto de seguros, utilizando los servicios de subagentes que dependerán de la Entidad Aseguradora.

1) ¿Deben llevar retención las comisiones que perciba de la Compañía Aseguradora?.

2) ¿Que obligaciones fiscales tendrá en el régimen de Estimación Directa?.

3) Sujeción o no al I.V.A. de la prestación de los servicios por los agentes de seguros.

En contestación a la primera cuestión planteada debe señalarse que, de acuerdo con lo determinado en el apartado Dos del artículo 51 del Reglamento del I.R.P.F. aprobado por el Real Decreto 11841/1991, de 30 de diciembre, la actividad que desarrolla el "Agente de Seguros", a efectos del I.R.P.F., debe calificarse de profesional, por estar incluida la actividad de los Agentes de Seguros en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A su vez, el apartado Uno del mismo artículo indica que:

"Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

...

- Agentes de seguros que utilicen los servicios de subagentes".

Por tanto, siempre y cuando en la concertación de seguros privados el consultante utilice los servicios de subagentes, la Compañía Aseguradora deberá practicarle el tipo de retención del 8 por 100 cuando le abone las comisiones que le correspondan según el contrato de agencia que ambas partes hayan suscrito.

En cuanto a la segunda pregunta relativa a las obligaciones fiscales que tendrá en el régimen de estimación directa deben señalarse las siguientes:

En primer lugar, los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento del Impuesto regulan la obligación de los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales en régimen de estimación directa o estimación objetiva por coeficientes de autoliquidar e ingresar trimestralmente en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del I.R.P.F., el 20 por 100 de la diferencia entre los singresos computalbes y los gastos deducibles.

Tanto los ingresos como los gastos serán los devengados en el período de tiempo transcurrido desde el prinmer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.

De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto anteriormente se deducirán los pagos fraccionados ingresados por los trimestres anteriores del mismo año.

De la cantidad resultante se deducirán las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 55 del Reglamento correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado.

Los pñagos a cuenta deberán ingresarse en los plazos comprendidos entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

Cuando de la aplicación de lo señalado con anterioridad no resultasen cantidades a ingresar, los sujetos pasivos presentarán una declaración negativa.

En segundo lugar, como ya se ha señalado, la actividad de Agente de Seguros debe ser calificada como profesional, por tanto, debe tenerse en cuenta que el artículo 1 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales, los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, establece que: "las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, deberán comunicar a la Administración Tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, las modificaciones y el cese en el desarrollo de tales actividades.

La declaración deberá presentarse con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades o al nacimiento de la obligación de retener, sobre los rendimientos que se satisfagan o abonen o adeduden.

Se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisicioines de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediantamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios".

Recapitulando, se puede indicar que las obligaciones fiscales del consultante en el régimen de estimación directa del I.R.P.F. serán:

- Presentar declaración censal relativa al comienzo de la actividad (Modelo 036).

- Presentar declaraciones-liquidaciones trimestrales de pagos fraccionados (Modelo 130).

- Presentar la declaración-liquidación resumen anual del I.R.P.F.

(Modelo 100).

Por otra parte, y en relación con las obligaciones formales, debe tenerse en cuenta que al amparo de lo dispuesto en el artículo 101.Tres de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, el artículo 67.Tres del Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre, de aprobación de su Reglamento indica que, los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa estarán obligados a llevar los siguientes libros registros:

a) Libro registro de ingresos.

b) Libro registro de gastos.

c) Libro registro de bienes de inversión.

d) Libro registro de provisiones de fondos y suplidos.

Más adelante, el apartado Siete del mismo precepto estable que: "Una vez cumplimentados todos los ligros registros, deberán ser presentados para su diligenciado en el Organo competente de la Administración Tributaria, entre el cierrre del período impositivo y la finalización del plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto.

Quedan exceptuados de esta obligación los librosa exigidos por el Código de Comercio".

En desarrollo del anterior precepto se dictó la Orden de 4 de mayo de 1993, por la que se regula la forma de llevanza y el diligenciado de los libros-registros en el IRPF que (tras la última modificación introducida por la Orden de 31 de octubre de 1996-BOE de 7 de noviembre), establece en su apartado 1 lo siguiente:

"1. Libros obligatorios en las actividades profesionales.

1º A los efectos procedentes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los sujetos pasivos y entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades profesionales están obligados a llevar los siguientes libros:

a) Libro-registro de ingresos, en el que se consignarán los derivados del ejercicio de su actividad, reflejando al menos los siguientes datos:

El número de la anotación.

La fecha en que cada uno de los mismos se hubiera devengado, con arreglo al cirterio de imputación temporal que se adopte.

El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje el ingreso. Cuando no exista obligación de emitir factura o documento de facturaciónb, los ingresos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro-registro el número que corresponda en cada caso.

El concepto por el cual se produce.

El importe del mismo, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado.

b) Libro-registro de gastos en el que se consignarán los producidos enb el ejercicio de su actividad reflejando al menos los siguientes datos:

El número de la anotación.

la fecha en que cada uno de los mismos se hubiera producido, con arreglo al cirterio de imputación temporal que se adopte.

Nombre y apellidos o razón social del expedidor.

El concepto debidamente detallado que produce el gasto.

El importe de los mismos, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

c) Libro-registro de bienes de inversión. En dicho libro se registrarán, debidamente individualizados, los elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a la actividad profesional desarrollada por el sujeto pasivo, reflejando al menos los siguientes datos:

En cuanto al inmovilizado material se anotará por cada bien:

El número de la anotación.

La descripción del bien con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

El valor de adquisición.

La fecha de comienzo de su utilización.

La cuota de amortización correspondiwente y, en su caso, la dotación al fondo de reversión.

En cuanto al inmovilizado inmaterial se anotará por cada elemento:

El número de la anotación.

La descripción del elemento, con indicación de todos aquellos datos que permitan su perfecta identificación.

El valor de adquisición.

La fecha de otorgamiento o adquisición del mismo.

En su caso, la cuota de amortización correspondiente.

Tanto en relación con el inmovilizado material como respecto al inmovilizado inmaterial, se hará constar también la baja del bien o derecho con expresión de su fecha y motivo.

d) Libro-registro de provisiones de fondos y suplidos. En el mismo se anotarán:

El número de la anotación.

Naturaleza de la operación (provisión o suplido).

Las fechas en que las provisiones o suplidos se hubieran producido o pagado.

El importe de los mismos.

El nombre y apellidos o denominación social del pagador de la provisión o perceptor del suplido.

El número de la factura o documento equivalente o sustitutivo en el que se refleje la operación. Cuando no exista obligación de emitir factura, documento equivalente o sustitutivo, los fondos y suplidos se numerarán correlativamente, anotándose en el libro- registro el número que corresponda en cada caso.

2º. Cuando de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2402/198, que regula el deber de expedir y entregar factura, no exista obligación de emitir factura o documento equivalente o sustitutivo, se podrá realizar un asiento resumen diario que recoga todas las operaciones para las que no se haya expedido documento de facturación.

En dicho asiento figurarán, como mínimo los siguientes datos:

El número de la anotación.

La fecha del asiento.

referencia a que se trata de un asiento resumen de operaciones por las que no se ha expedido factura.

El importe, con separación del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado".

Finalmente, en contestación a la última pregunta planteada relativa a si está sujeta al I.V.A. la prestación de servicios de los agentes de seguros debe señalarse lo siguiente:

Según establece el artículo 6 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, que regula la actividad de mediación en seguros privados (Boletín Oficial del Estado del 2 de mayo), son agentes de seguros las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen frente a ésta a realizar la actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 de la propia Ley y, en su caso, la señalada en el segundo inciso de dicho número.

La actividad definida en el primer inciso del número 1 del artículo 2 de la Ley 9/1992, es la de mediación entre los tomadores del seguro y asegurados, de una parte, y las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora privada, de otra. La actividad señalada en el segundo inciso del citado precepto consiste en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro y la posterior asistencia al tomador del seguro, al segurado o al beneficiario del seguro.

El número 3 del artículo 7 de la Ley 9/1992 establece que los agentes de seguros podrán utilizar los servicios de subagentes que colaboren con ellos en la promoción y mediación de seguros, en los términos en que se acuerde en el contrato de agencia de seguros.

n virtud de lo previsto en el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere el artículo 2-1 de la Ley 9/1992 (mediación en operaciones de seguro; promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguro; posterior asistencia al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario del seguro) prestados tanto por antes de seguros como por quienes tengan la condición de subagentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7-3 de la citada Ley 9/1992.

Los servicios a que se refiere el escrito de consuta estarían comprendidos entre los servicios a que se refiere el número 1 del artículo 2 de la Ley 9/1992, y estarán por tanto exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido si el consultante tiene la condición de agente de seguros de acuero con lo dispuesto en el artículo 6 de la citada Ley 9/1992.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2302-97. Texto en la fuente oficial ↗