Consulta general 2301-99
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 3 de diciembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
- Ley 37/1992 · art. 99 Ejercicio del derecho a la deducción
- Ley 37/1992 · art. 115 Supuestos generales de devolución
Normativa según la fuente: Ley 43/1995, art 75; Ley 40/1998, art 25; Ley 37/1992, arts 92, 99 y 115
Descripción de hechos
La sociedad consultante tributa en el régimen de transparencia fiscal. En 1999, obtiene en la venta de un inmueble de su propiedad un beneficio superior al importe de las rentas obtenidas en las restantes actividades que realiza.
Cuestión planteada
1. Posible exclusión del régimen de transparencia fiscal en el ejercicio en que realiza la venta del inmueble. 2. Posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de dicho inmueble.
Contestación
1. En lo que se refiere a la primera cuestión, el artículo 75.1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que tendrán la consideración de sociedades transparentes:
"b) Las sociedades en que más del 75 por 100 de sus ingresos procedan de actividades profesionales, cuando los profesionales, personas físicas, que directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dichas actividades, tengan derecho a participar, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de aquéllas".
Del tenor del precepto se desprende la existencia de tres requisitos que caracterizan a esta categoría de sociedades transparentes:
1. La procedencia de los ingresos de la sociedad en más de un 75 por 100 de la realización de actividades profesionales.
2. Que los socios profesionales, personas físicas, estén directa o indirectamente vinculados al desarrollo de las actividades profesionales de la sociedad.
3. Que dichos profesionales tengan el derecho a participar en, al menos, el 50 por 100 de los beneficios de la sociedad, por sí solos o conjuntamente con sus familiares hasta el cuarto grado inclusive.
A efectos de apreciar la concurrencia del primero de los requisitos mencionados, se necesitaría saber cuál es la actividad realizada, pues resulta determinante la realización de una actividad profesional, concepto diferenciado del de actividad empresarial, ya que el régimen de transparencia no resulta aplicable si los ingresos proceden de la realización de actividades de este último tipo.
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 25.1 define el concepto de rendimientos íntegros de actividades económicas de la siguiente manera:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícola, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas".
Por su parte, el Reglamento del Impuesto aprobado mediante Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, en su artículo 88 apartado 2, determina que se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:
"a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
1º. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial.
Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.
2º. Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
3º. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrán la consideración de actividad empresarial".
Habida cuenta de la remisión que la letra b) del apartado 2 anteriormente transcrito realiza a las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicadas a las actividades profesionales y artísticas, respectivamente, habrá que analizar el objeto social de la entidad, así como las actividades que, en la práctica, realiza para determinar si las mismas pueden considerarse como profesionales, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 3ª de la Instrucción del Real Decreto 1174/1990, cuando la sociedad ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª por tratarse de actividades realizadas por personas jurídicas, se encuentre matriculada y tribute por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª, relativa a las actividades empresariales.
En este contexto, y sin perjuicio de las competencias que a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales corresponden en materia de calificación y clasificación de actividades a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas cabe señalar que la actividad de compra-venta de inmuebles podría incluirse en el epígrafe 833.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, siendo una actividad empresarial, y, por lo tanto, no profesional.
En la medida en que más del 25% de los ingresos del ejercicio procedieran de una actividad que no fuera profesional la sociedad podría quedar excluida en dicho ejercicio del régimen de transparencia fiscal en cuanto sociedad de profesionales, sin perjuicio de que, en tal caso, procediera examinar si reúne los requisitos para ser calificada sociedad de mera tenencia, lo cual no es posible realizar dada la insuficiencia de los datos contenidos en el escrito de consulta.
2. En cuanto a la posibilidad de solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del inmueble, hay que comenzar precisando que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas deberán ser deducibles, lo que exigiría el cumplimiento de los requisitos de los artículos 92 a 114 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el supuesto de que proceda la deducción y cuando la cuantía de las cuotas deducibles soportadas supere la de las devengadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115.Uno de la misma Ley, el sujeto pasivo tendrá derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2301-99. Texto en la fuente oficial ↗