Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2290-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 16 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-uno-2-8º-9º

Descripción de hechos

La entidad consultante presta servicios a una Administración Pública consistentes en realizar visitas culturales a Huesca y su entorno, paseos y senderismo por parques naturales para grupos escolares, jóvenes, grupos familiares, personas mayores y otros colectivos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- El artículo 91, apartado uno.2, número 8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que no concurre en las entidades mercantiles.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física (senderismo) efectuados por la entidad consultante.

2.- El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de dicha Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto, circunstancia que concurriría en el supuesto objeto de consulta habida cuenta de que se realizan por una entidad mercantil.

El artículo 20, apartado uno, número 8º, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido contempla entre las prestaciones de asistencia social aquellas relativas a la protección de la infancia y la juventud considerándose como tales, entre otras, las de formación de niños y jóvenes y la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de actividades culturales prestados por la entidad consultante en favor de personas menores de 25 años.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2290-03. Texto en la fuente oficial ↗