Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2289-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 5 de noviembre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 38/1992, art. 54-2. Ley 37/1992, art. 91-Uno-2-3

Descripción de hechos

El consultante se dedica a la prestación de servicios accesorios a agricultores (epígrafe 911 del I.A.E.) para lo cual utiliza una máquina sin matrícula, que no circula por vías públicas, siendo trasladada a los lugares donde presta los servicios sobre un camión.

Cuestión planteada

1) Posibilidad de utilizar gaseleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1-4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. 2) Tipo aplicable en el I.V.A. a los servicios de arranque de plantaciones, nivelación, preparación, explanación y aabancalamiento de tierras de cultivo.

Contestación

El consultante se dedica a la prestación de servicios accesorios a agricultores (epígrafe 911 del I.A.E.) para lo cual utiliza una máquina sin matrícula, que no circula por vías públicas, siendo trasladada a los lugares donde presta los servicios sobre un camión.

1) Posibilidad de utilizar gaseleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1-4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

2) Tipo aplicable en el I.V.A. a los servicios de arranque de plantaciones, nivelación, preparación, explanación y aabancalamiento de tierras de cultivo.

En contestación a la aprimera cuestión planteada relativa a la posibilidad de utilizar como carburante, gasoleo bonificado debe señalarse lo siguiente:

1º.- El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según redacción introducida por el apartado tercero del artículo 19 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de orden social dispone que:

"La utilización de gaséoleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1-4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará limitada a:

a) Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

b) Los motores fijos.

c) Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilice en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior.

..." 2º.- A estos efectos, el artículo 118-1 del Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (Boletín Oficial del Estado de 28 de julio), establece que se considerarán:

"a) Motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

Los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones de anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena, incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.

b) Motores fijos. Aquellos cuya fuerza motriz se emplea con fines distintos a la propulsión de vehículos, aún en el caso de que tales motores puedan ser trasladados de un lugar a otro o instalados en aquellos como motor auxiliar para acondicionamiento de grúas, hormigoneras, sistemas frigoríficos u otro tipo de maquinaria.

..." Para determinar que ha de entenderse por "tractores y maquinaria agrícola", es necesario remitirse al anexo del Real Decreto Legislativo citado, que contine, entre otras, las siguientes definiciones:

"...

12. Tractor agrícola.- Vechículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebideo y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.

13. Motocultor.- Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marche a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

14. Tractocarro.- Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.

15-- Maquinaria agrícola automotriz.- Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

..." 3º.- De acuerdo con la clasificación establecida por las definiciones transcritas, puede avanzarse lo siguiente:

a) Los motores utilizados en las instalaciones del consultante que tengan la consideración de fijos pueden usar gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1-4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (en adelante, tipo reducido).

b) Los motores de tractores y maquinaria industrial utilizados por el consultante que no resulten encuadrables en alguno de los grupos correspondientes a las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 54 de la Ley, no pueden usar gasóleo con aplicación del tipo reducido.

c) Los motores de tractores y maquinaria agrícola que respondan a las definiciones establecidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, podrán usar gasóleo con aplicación del tipo reducido si se utilizan en actividades propias de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.

4º.- Para ultimar la contestación a la consulta presentada respecto de lo señalado en la letra c del número anterior, queda determinar si las tareas de limpieza, preparación y sembrado de fincas rústicas tienen la consideración de agricultura.

Entendiendo por agricultura las actividades propias de la labranza y cultivo de la tierra, cabe entender que las tareas indicadas constituyen agricultura, por lo que los tractores y maquinaria agrícola autilizados por el consultante podrán usar gasóleo con aplicación del tipo reducido cuando estén dedicados a la limpieza, preparación y sembrado de fincas rústicas.

En cuanto a la segunda cuestión sobre tipo impositivo de I.V.A. aplicable a los servicios de arranque de plantaciones, nivelación, preparación, explanación y abancalamiento de tierras de cultivo debe señalarse que, según indica el artículo 91.Uno.2- 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (según nueva redacción dada al mismo por la Ley 41/1994, de 31 de diciembre), se apalicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado dee árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes".

Con esta nueva redacción se amplió el ámbito de aplicación del tipo reducido a los servicios accesorios de carácter agrícola, forestal y ganadero que se presten a los titulares de las explotaciones por cualquier otro sujeto pasivo, y no sólo por otro agricultora o ganadero.

En consecuencia, el tipo impositivo del 7 por ciento será aplicable a los servicios accesorios a que se refiere el consultante en su escrito.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2289-97. Texto en la fuente oficial ↗