Consulta general 2289-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 21 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88, 89. LGT Art. 72
Descripción de hechos
Una empresa constructora adquiere un edificio mediante escritura pública en marzo de 1997. Dicho edificio había estado previamente arrendado por el vendedor. La adquirente satisface el ITP y AJD, no obstante la Inspección notifica al vendedor del inmueble con fecha 22 de septiembre de 1998 propuesta de liquidación provisional al entender que la operación estaba sujeta al IVA. Interpuesta reclamación económico-administrativa por el vendedor contra dicha liquidación, el TEAR la desestima en el mes de abril de 2001, y confirma el acto administrativo impugnado.
Cuestión planteada
1) Posibilidad de repercutir el impuesto en factura por el vendedor y obligación de soportar el Impuesto por la adquirente. 2) Aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria. 3) Posibilidad de solicitar la devolución del ITP y AJD satisfecho por el comprador.
Contestación
1.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
De acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Los apartados tres y cuatro del mencionado artículo 88 disponen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el documento análogo correspondiente, perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte el artículo 89, apartado dos establece que lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Por consiguiente, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta en el momento de producirse la entrega del inmueble no se emitió la correspondiente factura no se trata de un supuesto de rectificación por lo que no resulta aplicable el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, sino de repercusión del Impuesto y, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del devengo de la operación, no resulta procedente la misma, no estando pues obligada la sociedad adquirente a soportar la repercusión del Impuesto correspondiente a dicha entrega.
2.- El artículo 72 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria establece lo siguiente:
"Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotación y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil."
El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 24 de septiembre de 1999, ha señalado que "lo que en artículo 72 de la Ley General Tributaria (…) resulta esencial es la continuidad en el ejercicio de la actividad empresarial, aunque no exista sucesión formal en alguno de los bienes integrados en el activo de la empresa; y ello por una razón esencial: porque el concepto de "empresa" no es en nuestro Derecho un concepto jurídico unitario: la empresa es un conjunto organizado de bienes, derechos y actividades, un concepto económico y no jurídico (…). Podrá sucederse en la titularidad de los bienes integrados, y aun en todos ellos podrá adquirirse la titularidad de todo el capital social; pero si no se realiza una actividad económica similar, no hay sucesión empresarial. A la inversa, aunque no exista traslación formal de todos los bienes integrados en el activo empresarial, si la hay de aquellos que sean suficientemente significativos e importantes para el ejercicio de la misma actividad y ésta sigue realizándose, habrá tal sucesión".
De la resolución expuesta puede deducirse que la aplicación del artículo 72 de la Ley General Tributaria dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso, no siendo suficientes los datos incluidos en el escrito de consulta para apreciar la procedencia de dicha aplicación.
En cualquier caso, no será este Centro Directivo sino los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que realicen funciones de recaudación los competentes para dictar el acuerdo en el que, en su caso, se declare sucesora a la empresa compradora.
3.- En cuanto a la posibilidad de solicitar por la sociedad adquirente del inmueble la devolución de lo satisfecho por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 18 del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece:
"1. Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.
Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto.
2. Si a pesar de lo dispuesto en el número anterior se efectuara la autoliquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ello no eximirá en ningún caso a los sujetos pasivos sometidos al Impuesto sobre el Valor Añadido, de sus obligaciones tributarias por este concepto, sin perjuicio del derecho a la devolución de los ingresos indebidos a que hubiese lugar, en su caso, por la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas."
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2289-01. Texto en la fuente oficial ↗