Consulta general 2285-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 25.Uno Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 25-uno
Descripción de hechos
La entidad consultante, residente en el territorio de aplicación del Impuesto, tiene como actividad la comercialización de productos químicos y principalmente de la primera materia plástica para la elaboración de envases de productos destinados al consumo humano especialmente agua y bebidas carbonadas. Esta tiene un acuerdo de suministro del producto con una empresa comercializadora de botellas de agua establecida en Francia, la puesta a disposición de la mercancía tiene lugar con la llegada del producto a las instalaciones de una tercera empresa situada en el ámbito de aplicación del Impuesto que realiza la transformación de la primera materia en preformas (fundir, inyectar y soplar) por encargo de la empresa francesa, expidiendo posteriormente la mercancía resultante en nombre y por cuenta de esta. La empresa francesa provee a la consultante con los justificantes de transporte (CMR) de las preformas a Francia
Cuestión planteada
Exención de Impuesto
Contestación
1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 2) establece lo siguiente:
"Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.
Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley".
2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece lo siguiente:
"2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma:
1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista.
2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación".
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta parece desprenderse que en las entregas de bienes que la Sociedad consultante efectúa a su cliente de otro Estado miembro de la Unión Europea concurren los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, para que sea aplicable a dichas entregas la exención prevista en el citado precepto. En particular:
Que los adquirentes de los bienes sean empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Unión Europa, y así lo deben acreditar ante la Sociedad consultante vendedora de los bienes;
Que los bienes objeto de las entregas sean transportados desde España al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa en tal transporte por cuenta del empresario comentario adquirente.
Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollan las referidas entregas y el proceso que siguen ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con las mismas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta de las empresas comunitarias adquirentes de los mismos, durante el espacio de tiempo que transcurre entre el momento en que la Sociedad consultante efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente.
La Sociedad consultante, que realiza las entregas de bienes, deberá justificar la existencia del referido transporte en la forma prevista en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la realización de dicho transporte es efectuada por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente de los bienes.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2285-01. Texto en la fuente oficial ↗