Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2278-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 70-Uno-1º.

Descripción de hechos

Operaciones de montaje de stands, así como de diseño y decoración relativos a los mismos, efectuadas para otros empresarios establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español o fuera de él y referidos a stands ubicados tanto en dicho territorio, como fuera del mismo.

Cuestión planteada

Lugar de realización.

Contestación

El artículo 70, apartado uno, número 1º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del citado Impuesto los servicios directamente relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Según dispone dicho precepto, se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los arrendamientos o cesiones por cualquier título de tales bienes, incluidos los de viviendas amuebladas; los servicios relativos a la preparación, coordinación y ejecución de las construcciones inmobiliarias; los de carácter técnico relativos a dichas construcciones, incluidos los prestados por arquitectos, aparejadores e ingenieros; los de mediación en las transacciones inmobiliarias; los de gestión relativos a bienes inmuebles y operaciones inmobiliarias, los de alquiler de cajas de seguridad y los de utilización de las vías de peaje.

De acuerdo con la resolución de este Centro Directivo de 12 de diciembre de 1.988, "se considerarán directamente relacionados con bienes inmuebles los servicios de construcción, montaje, decoración y mantenimiento del pabellón de una feria o muestra y la puesta de dicho pabellón a disposición del usuario durante todo el tiempo que dure el certamen, manteniendo en todo momento el prestador de dichos servicios la propiedad de los materiales aportados y quedando obligado a retirarlos a su cargo y responsabilidad cuando termine el certamen.

Los citados servicios se entenderán realizados en el territorio donde se construyan y ubiquen los pabellones cuyo uso se ceda".

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de decoración y diseño en la construcción y montaje de stands, así como las propias operaciones de construcción y montaje antes indicadas, se entenderán realizadas en el territorio donde se construyan los stands.

Por consiguiente, los servicios de diseño y decoración en la construcción y montaje de stands, así como los de construcción y montaje propiamente dichos se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los stands radiquen en dicho territorio, con independencia del lugar de establecimiento del destinatario, estando, por tanto, sujetos a dicho tributo.

Cuando las citadas operaciones se refieran a stands ubicados fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las operaciones no se entenderán realizadas en dicho territorio, no estando, por tanto, sujetas a dicho Impuesto.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2278-99. Texto en la fuente oficial ↗