Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2277-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 91-uno-1º y 2º

Descripción de hechos

Importaciones de pollitos para la producción de huevo blanco.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16%, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

(....) 2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

Este Centro directivo ha venido considerando que en el número 1º indicado se comprenden los animales y los productos derivados de ellos que se destinan inmediatamente al consumo humano o animal, en el mismo estado en que se entregan, incluyéndose en este precepto, principalmente, los animales y las carnes que se venden en los establecimientos minoristas. De la misma forma, se ha interpretado que el número 2º, transcrito también anteriormente, comprende los animales destinados a matadero para la obtención de los productos de consumo inmediato a que se refiere el número 1º.

Por el contrario, las operaciones relativas a los animales destinados a su engorde, en las que el destino inmediato no es el consumo ni la obtención de productos para el consumo, se ha entendido que no estaban comprendidas en los preceptos indicados y, consecuentemente, debían tributar al tipo general del 16%.

2. Sin embargo, parece razonable reconocer también la aplicación del tipo reducido a los animales cuyo destino inmediato es el engorde, como ocurre, entre otros, con los terneros, pollitos de un día, etc., ya que los mismos se destinan efectivamente al consumo, si bien después de una etapa previa de engorde que permite conseguir para dichos animales las condiciones adecuadas para su comercialización.

Además, con ello se evitan los costes que se producen en las fases de comercialización anteriores a las ventas para el consumo, costes éstos que sólo entorpecer el normal funcionamiento del Impuesto, porque en la referida última fase se aplica siempre el tipo reducido.

También deben comprenderse en el tipo reducido los animales productores de leche, en cuanto que se utilizan para la obtención de un producto que se destina también al consumo inmediato, cumpliendo así las condiciones exigidas por el artículo 91, apartado uno.1 número 2º de la Ley del Impuesto para la aplicación del citado tipo reducido. Sin embargo, el vigente texto de los aludidos preceptos de la Ley no permite extender el tipo reducido a las operaciones correspondientes a los animales que tengan un destino específico distinto del consumo inmediato, como ocurre con los animales reproductores, los toros de lidia, los caballos de carrera, los gallos de pelea, etc.

En consecuencia, esta Dirección General modifica los criterios mantenidos hasta la fecha en relación con la interpretación de los números 1º y 2º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley del Impuesto, entendiendo que estos preceptos comprenden, por un lado, las sustancias o productos de origen animal que se utilizan directamente en el consumo humano o animal; y, por otro, los animales destinados al matadero para la obtención de productos destinados a su consumo inmediato y aquellos otros, como los pollitos objeto de consulta, que se destinan a la producción de huevo blanco para su posterior utilización en el consumo humano.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2277-99. Texto en la fuente oficial ↗