Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2276-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: 20-Uno-9º

Descripción de hechos

Piloto de helicóptero con licencia comercial que contrata horas de vuelo con una empresa de helicópteros para adquirir experiencia de vuelo.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito especial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por su parte, el artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), declara que está exenta de dicho Impuesto "la educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades".

En virtud de lo dispuesto en la letra c) del tercer párrafo del número 9º del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 31 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1998, la exención prevista en el primer y segundo párrafo del citado número 9º no se aplicará a las operaciones "efectuadas por las escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo".

En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, el artículo 7 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el apartado diez del artículo primero del Real Decreto 296/1998, de 27 de febrero (Boletín Oficial del Estado del 28 de febrero), que entró en vigor el 28 de febrero de 1998, establece que "tendrán la consideración de entidades privadas autorizadas, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, aquellos centros educativos cuya actividad esté reconocida o autorizada por el Estado, las Comunidades Autónomas u otros entes públicos con competencia genérica en materia educativa o, en su caso, con competencia específica respecto de las enseñanzas impartidas por el centro educativo de que se trate".

2.- Según criterio de este Centro directivo, en particular en la Resolución de 24 de junio de 1998:

"a) Tiene carácter de formación, profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las Escuelas de formación aeronáutica autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto comercial (avión), piloto de transporte de línea aérea (avión), piloto comercial (helicóptero), piloto de transporte de línea aérea (helicóptero), navegante y mecánico de a bordo, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de los conocimientos necesarios para la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a ser utilizado para el ejercicio de determinadas actividades profesionales.

b) No tiene carácter de formación profesional a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, la enseñanza impartida por las citadas Escuelas de formación aeronáutica para la obtención de los títulos aeronáuticos civiles de piloto privado (avión), piloto privado (helicóptero), piloto de planeador y piloto de globo libre, dado que, en todos los supuestos anteriormente mencionados, las referidas enseñanzas tienen como finalidad la obtención de un título que, objetivamente considerado y con carácter general, está destinado a satisfacer necesidades personales de quienes lo obtienen." 3.- En consecuencia, estarán sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza impartidos por escuelas de formación aeronáutica, autorizadas por la Dirección General de Aviación Civil, para la obtención, entre otros, del título de piloto comercial (helicóptero) objeto de consulta.

No concurriendo lo expuesto anteriormente, en particular, cuando la empresa de helicópteros que presta servicios al consultante no estuviese autorizada como escuela de formación aeronáutica por la Dirección General de Aviación Civil, dichos servicios estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2276-99. Texto en la fuente oficial ↗