Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2274-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 2 de diciembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 91-uno-2-4º, 91-uno-2-7º

Descripción de hechos

La entidad consultante se dedica a la organización de espectáculos musicales y teatrales, para ello unas veces contrata directamente a los artistas, orquestas etc, y otras veces cuenta con su propio personal. El precio de la entrada se paga o bien directamente en taquilla, o bien por organismos públicos o privados, con precios pactados en algunas ocasiones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable: - A la venta de las entradas. - A los servicios prestados por los artistas, músicos, orquesta contratados por el consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).

Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

2.- Por su parte el artículo 91, apartado uno, 2, número 7º de la Ley 37/1992 dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

3.- En consecuencia con todo lo anterior, este Centro directivo le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, al empresario consultante como organizador de obras teatrales o musicales o productor de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos.

A los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a los servicios prestados por las personas físicas referidas a organizadores de obras teatrales o musicales, no tiene trascendencia el lugar donde se produzca su actuación (parques, plazas, colegios, salas de fiestas, casas de la cultura, pubs, teatros u otros locales), el procedimiento establecido para la determinación del importe de la contraprestación por los servicios ("cachet" fijo o porcentajes en la recaudación por taquilla), ni la finalidad específica perseguida por el organizador de la obra (organización de fiestas populares u otros actos lúdicos de carácter gratuito para los espectadores de las mismas, organización de la actividad con fines lucrativos). No concurriendo lo expuesto anteriormente, en particular, cuando los servicios mencionados sean prestados por personas jurídicas u otras entidades o personas distintas de las personas físicas indicadas, el tipo impositivo aplicable a dichas operaciones será el de 16 por ciento.

También tributará al tipo impositivo del 7 por ciento la entrada a los espectáculos organizados por el consultante, con independencia de modo de pago de la entrada.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2274-99. Texto en la fuente oficial ↗