Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2272-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 31 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-3

Descripción de hechos

Realización de análisis de agua para consumo humano (nuevos pozos) y de alimentos y comida preparada (servicios de catering).

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 20, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

No resulta aplicable a las operaciones objeto de consulta beneficio fiscal alguno de los determinados en la normativa reguladora del Impuesto. En particular, no puede extenderse a dichas operaciones la exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto, habida cuenta de que las mismas no consisten en la prestación de servicios de asistencia sanitaria a personas físicas, al tratarse de análisis de agua y de alimentos.

2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto declara que dicho tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

3.- El artículo 91, apartado uno,2,11º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de dicha Ley.

El artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no recoge entre las operaciones a las que se aplica el tipo del 4 o del 7 por ciento a los servicios de análisis de agua y de alimentos objeto de consulta. En particular, no resulta extensible a los mismos lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 11º de la dicha Ley, habida cuenta de que dichos servicios no pueden considerarse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, como de asistencia sanitaria.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:

1.- Están sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios objeto de consulta, relativas al análisis de agua y de alimentos, pues las mismas no tienen la consideración de prestaciones de servicios de asistencia sanitaria, no resultando, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, 3º de la Ley de dicho tributo. El tipo impositivo aplicable a las citadas operaciones es el general del 16 por ciento.

2.- Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2272-97. Texto en la fuente oficial ↗