Consulta general 2267-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.13º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 20-uno-13º;
Descripción de hechos
La persona física consultante es titular de un gimnasio dedicado a la enseñanza de artes marciales (taekwondo). Tanto el profesor como todos los alumnos están federados por la Federación Madrileña de Taekwondo.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del artículo 20.uno.13º.
Contestación
1.- El artículo 20.uno.13º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), en la redacción dada por el artículo 4.dos de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, en vigor desde el 1 de enero de 1999, dispone que están exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.
Por su parte el artículo 20, apartado tres señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.
Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
La persona consultante es una persona física no siéndole por lo tanto de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.uno.13º al no tener la consideración de entidad de carácter social.
El hecho de estar federados tanto el gimnasio como los alumnos no es relevante a efectos de la aplicación del Impuesto, dado que la prestación del servicio no la realiza la Federación directamente.
En consecuencia, está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la enseñanza de artes marciales realizada en un gimnasio y prestada por la consultante, dado que la misma no tiene la calificación de entidad de carácter social. El tipo impositivo aplicable es el 16%.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2267-99. Texto en la fuente oficial ↗