Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2263-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts: 4, 5, 78.;

Descripción de hechos

La Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía ha establecido, a solicitud del Ayuntamiento consultante, un canon de mejora sobre las tarifas de saneamiento vigentes en el municipio, con objeto de hacer frente a las amortizaciones correspondientes a los empréstitos solicitados para la financiación de un plan de obras de mejora de la red de saneamiento de la ciudad. En la cuantificación el importe del canon se tiene en cuenta el consumo de agua potable efectuado por quien estará obligado a satisfacerlo, y el mismo se exige con ocasión del cobro de la contraprestación por el suministro de agua potable.

Cuestión planteada

Si el importe del referido canon de mejora debe formar parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las operaciones de suministro de agua potable.

Contestación

1.- La Disposición Adicional decimoséptima de la Ley 17/1996, de 31 de julio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996, contempla la posibilidad de establecer, a solicitud de las entidades locales, cánones de mejora cuyo "hecho imponible" es el uso de los servicios de agua potable, saneamiento y depuración, resultando "obligados al pago" los usuarios de tales servicios.

A solicitud del Ayuntamiento consultante, la Orden de 20 de noviembre de 1998 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía estableció un canon de mejora sobre las tarifas de saneamiento vigentes en el municipio, con objeto de hacer frente a las amortizaciones correspondientes a los empréstitos solicitados por el Ayuntamiento para la financiación de un programa de obras de renovación general de la red de colectores y construcción de estaciones de bombeo.

Según establece el artículo 1 de dicha Orden, la gestión del referido canon establecido por la Comunidad Autónoma se atribuye al Ayuntamiento consultante, debiendo destinarse la recaudación que se obtenga con el mismo a la finalidad señalada anteriormente.

El artículo 4 de la referida Orden dispone que el citado canon de mejora posee una naturaleza económico-financiera distinta del de la explotación del Servicio de Aguas, por lo que su régimen contable es independiente y separado del de este Servicio.

2.- Según informe de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales del Ministerio de Economía y Hacienda, el mencionado "canon de mejora" es una prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza no tributaria y carácter autonómico, de las previstas en el artículo 31.3 de la Constitución.

Así pues, pese a la calificación que del canon se hace en el preámbulo de la Orden como "recargo transitorio", no es propiamente tal respecto de las tarifas por saneamiento establecidas en la correspondiente ordenanza municipal, sino que se trata, como ya se ha señalado, de una prestación patrimonial pública de carácter autonómico cuya gestión se encomienda, por la Comunidad Autónoma de Andalucía que la establece, al Ayuntamiento consultante, quedando afectos los ingresos obtenidos mediante la misma a la financiación de determinadas obras de saneamiento (renovación de la red de colectores y construcción de estaciones de bombeo) efectuadas por dicho Ayuntamiento.

3.- En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), esta Dirección General considera que el importe de la referida prestación patrimonial pública establecida por la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cuyo pago están obligados con carácter coactivo los usuarios de los servicios de saneamiento, no constituye, en tanto que tal, la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realiza por un empresario o profesional en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

4.- Teniendo en cuenta las citadas características de la mencionada prestación patrimonial pública de carácter autonómico, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 37/1992, la misma no forma parte tampoco de la contraprestación ni, por tanto, de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a los suministros de agua potable a que se refiere el escrito de conulta, careciendo de relevancia a tales efectos el hecho de que en su cuantificación se tenga en cuenta el consumo de litros de agua que efectúan los obligados a su pago y de que el Ayuntamiento consultante, a quien la Comunidad Autónoma ha atribuido su gestión, exija su importe a los obligados al pago de la misma con ocasión del cobro de los suministros de agua potable que se efectúan a esos mismos obligados.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2263-99. Texto en la fuente oficial ↗