Consulta general 2262-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 30 de noviembre de 1999
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5.Uno Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º · Dos Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: R D-L 1/1993, Art. 7.5 y 31.2; L 37/1992, Art.s 4.Uno y Cuatro, 5.Uno, 20.Uno.22º y 20.Dos
Descripción de hechos
El consultante adquirió una vivienda y una plaza de aparcamiento de una entidad mercantil, abonando el precio señalado y el IVA correspondiente, presentando autoliquidación por el ITP y AJD por un importe a ingresar de cero pesetas, por considerar que se trataba de una operación no sujeta al mismo.
Cuestión planteada
Si es correcta la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, dado que un mismo hecho imponible no debe estar sometido a doble imposición.
Contestación
En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:
Establece el articulo 4.Uno de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), Ley
37/1992, de 28 de diciembre que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones
de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a titulo
oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o
profesional, .....", declarando el articulo 5.Uno que "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se
reputarán empresario o profesionales: b) Las sociedades mercantiles, en todo caso".
Por otro lado dispone el articulo 4.Cuatro de la citada Ley que "Las operaciones sujetas a
este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".....".
En igual sentido se manifiesta el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur+dIcos Documentados, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: "5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones
patrimoniales onerosas", regulado en el presente Titulo, las operaciones enumeradas anteriormente
cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial
o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido......".
Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante una entrega de bienes realizada por una
entidad mercantil, que tiene la consideración de empresario (art. 5.Uno.b) LIVA), a titulo oneroso
y en el ejercicio de su actividad empresarial, sujeta, en consecuencia, al Impuesto sobre el Valor
Añadido (art. 4.Uno LIVA) y no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados (art. 4.Cuatro LIVA y 7.5 LITP y AJD).
Si la entrega del bien se documentase en escritura publica, ello supondría la sujeción a la
cuota variable del Documento Notarial del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, en virtud del articulo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur+dIcos Documentados (ITP y AJD), sin que pueda
entenderse que se esté produciendo una doble imposición ante la concurrencia del Impuesto sobre
el Valor Añadido con la cuota variable del documento notarial, dado que ambas figuras tienen
distinto objeto tributario: el Impuesto sobre el Valor Añadido grava la transmisión en si misma,
mientras que la cuota variable del documento notarial lo que grava es la formalización de la
transmisión. La compatibilidad entre ambas figuras está expresamente admitida en el artículo 8.Dos
de la LIVA, y asimismo se deriva de la no inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el
articulo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, entre los supuestos que impiden la aplicación
de la cuota variable.
Así establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de
24 de septiembre, que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por
objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del articulo 1 de esta Ley,
tributarán, además, al tipo de gravamen que conforme a lo previsto en el articulo 13.cinco de la
Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior
o si aquella no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 0,50 por 100,
en cuanto a tales actos o contratos".
En caso de que la transmisión del bien no tributase por el Impuesto sobre el Valor Añadido
el régimen jurídico de la operación se vería modificado en la siguiente forma:
Conforme al artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están sujetas a la modalidad transmisiones
patrimoniales onerosas "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución
y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen
de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido", aún cuando se trate de operaciones realizadas
por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, o que
constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor
Añadido.
De igual forma el articulo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido exceptúa
de la incompatibilidad entre dicho impuesto y la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas"
"las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de
derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del
Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención, en las circunstancias
y con las condiciones recogidas en el articulo 20.Dos", no siendo posible tal renuncia ya que para
ello se exige que el adquirente del inmueble sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor
Añadido que actúe en el ejercicio de su actividades empresariales o profesionales y que, además,
tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones,
mientras que en el caso presente el adquirente no tiene la consideración de empresario o
profesional.
En cuanto a las posibles causan de exención en las entregas de bienes inmuebles, el articulo
20.Uno.22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas "Las segundas y
ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".
Por tanto si se tratase de una segunda entrega de edificación, dicha entrega estaría sujeta
y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, sujeta al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones
Patrimoniales Onerosas (art. 7.5 LITP y 4.Cuatro.a) LIVA), en cuyo caso, aun cuando se
documentase dicha operación en escritura publica, no resultaría de aplicación la cuota variable del
Documento Notarial, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones
Patrimoniales Onerosas, en los términos que resultan del articulo 31.2 del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, anteriormente transcrito.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en
la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Ud. a los efectos
oportunos.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2262-99. Texto en la fuente oficial ↗