Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2262-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos · 30 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: R D-L 1/1993, Art. 7.5 y 31.2; L 37/1992, Art.s 4.Uno y Cuatro, 5.Uno, 20.Uno.22º y 20.Dos

Descripción de hechos

El consultante adquirió una vivienda y una plaza de aparcamiento de una entidad mercantil, abonando el precio señalado y el IVA correspondiente, presentando autoliquidación por el ITP y AJD por un importe a ingresar de cero pesetas, por considerar que se trataba de una operación no sujeta al mismo.

Cuestión planteada

Si es correcta la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, dado que un mismo hecho imponible no debe estar sometido a doble imposición.

Contestación

En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:

Establece el articulo 4.Uno de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), Ley

37/1992, de 28 de diciembre que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones

de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a titulo

oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o

profesional, .....", declarando el articulo 5.Uno que "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se

reputarán empresario o profesionales: b) Las sociedades mercantiles, en todo caso".

Por otro lado dispone el articulo 4.Cuatro de la citada Ley que "Las operaciones sujetas a

este impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto

sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".....".

En igual sentido se manifiesta el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur+dIcos Documentados, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre: "5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones

patrimoniales onerosas", regulado en el presente Titulo, las operaciones enumeradas anteriormente

cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial

o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de

servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido......".

Por tanto, en el presente caso nos encontramos ante una entrega de bienes realizada por una

entidad mercantil, que tiene la consideración de empresario (art. 5.Uno.b) LIVA), a titulo oneroso

y en el ejercicio de su actividad empresarial, sujeta, en consecuencia, al Impuesto sobre el Valor

Añadido (art. 4.Uno LIVA) y no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados (art. 4.Cuatro LIVA y 7.5 LITP y AJD).

Si la entrega del bien se documentase en escritura publica, ello supondría la sujeción a la

cuota variable del Documento Notarial del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, en virtud del articulo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur+dIcos Documentados (ITP y AJD), sin que pueda

entenderse que se esté produciendo una doble imposición ante la concurrencia del Impuesto sobre

el Valor Añadido con la cuota variable del documento notarial, dado que ambas figuras tienen

distinto objeto tributario: el Impuesto sobre el Valor Añadido grava la transmisión en si misma,

mientras que la cuota variable del documento notarial lo que grava es la formalización de la

transmisión. La compatibilidad entre ambas figuras está expresamente admitida en el artículo 8.Dos

de la LIVA, y asimismo se deriva de la no inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido en el

articulo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD, entre los supuestos que impiden la aplicación

de la cuota variable.

Así establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de

24 de septiembre, que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por

objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la

Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del articulo 1 de esta Ley,

tributarán, además, al tipo de gravamen que conforme a lo previsto en el articulo 13.cinco de la

Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior

o si aquella no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo del 0,50 por 100,

en cuanto a tales actos o contratos".

En caso de que la transmisión del bien no tributase por el Impuesto sobre el Valor Añadido

el régimen jurídico de la operación se vería modificado en la siguiente forma:

Conforme al artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, están sujetas a la modalidad transmisiones

patrimoniales onerosas "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución

y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen

de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido", aún cuando se trate de operaciones realizadas

por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, o que

constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor

Añadido.

De igual forma el articulo 4.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido exceptúa

de la incompatibilidad entre dicho impuesto y la modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas"

"las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de

derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del

Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención, en las circunstancias

y con las condiciones recogidas en el articulo 20.Dos", no siendo posible tal renuncia ya que para

ello se exige que el adquirente del inmueble sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor

Añadido que actúe en el ejercicio de su actividades empresariales o profesionales y que, además,

tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones,

mientras que en el caso presente el adquirente no tiene la consideración de empresario o

profesional.

En cuanto a las posibles causan de exención en las entregas de bienes inmuebles, el articulo

20.Uno.22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido declara exentas "Las segundas y

ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando

tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación".

Por tanto si se tratase de una segunda entrega de edificación, dicha entrega estaría sujeta

y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en consecuencia, sujeta al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto Transmisiones

Patrimoniales Onerosas (art. 7.5 LITP y 4.Cuatro.a) LIVA), en cuyo caso, aun cuando se

documentase dicha operación en escritura publica, no resultaría de aplicación la cuota variable del

Documento Notarial, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, dada la incompatibilidad entre dicho concepto y la modalidad Transmisiones

Patrimoniales Onerosas, en los términos que resultan del articulo 31.2 del Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre, anteriormente transcrito.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en

la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Ud. a los efectos

oportunos.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2262-99. Texto en la fuente oficial ↗