Consulta general 2256-00
Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 7 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.23º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 40/1998 arts 19 y 20, Ley 37/1992 art 20-Uno-23º, RD 2402/1985 arts 3º y 8º
Descripción de hechos
Propietario de una finca rústica de riego que plantea dos supuestos: - el arrendamiento de parte de su explotación para una campaña determinada. - el arrendamiento de toda la explotación
Cuestión planteada
1ª.- Tributación del arrendador en ambos supuestos, a efectos del IRPF. 2ª.- Sujeción o no del arrendamiento al IVA, y, en caso afirmativo, tipo impositivo aplicable. 3ª.- Posibilidad de que el arrendatario se deduzca el IVA soportado en las facturas de consumo de energía eléctrica, en el supuesto de que el contrato esté a nombre del arrendador, pero la domiciliación del pago figure a nombre del arrendatario.
Contestación
En contestación a la primera cuestión planteada, y en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe señalarse lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, indica:
"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
2. En todo caso se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente".
A continuación, el artículo 20 de la misma Ley, relativo a los rendimientos íntegros del capital inmobiliario, señala que: "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".
Por tanto, en el primer supuesto planteado en el escrito de consulta, dado que se indica que el arrendador, sujeto a módulos, arrienda parte de su explotación a otro agricultor para una campaña determinada, se entiende que sigue ejerciendo la actividad y que los terrenos siguen afectos a la misma, por ello, los rendimientos que obtenga por el arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica.
En cuanto al segundo supuesto planteado, no se aportan datos suficientes para poder hacer una valoración adecuada de los mismos. Si el motivo de que arriende toda la explotación se debe a que ha cesado en la actividad, y arrienda un terreno que no está afecto a la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente citados, los rendimientos que obtenga serán rendimientos del capital inmobiliario. Si por el contrario, el arrendador sigue ejerciendo la actividad, y se trata de terrenos afectos a la misma, se considerarán como rendimientos de la actividad.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.23º letra a) de la Ley 37/1.992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentos del citado impuesto los arrendamientos de terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
En consecuencia, estará exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de la finca rústica a que se refiere la consulta.
En cuanto a la tercera cuestión planteada, cabe indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 37/1.992, los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas del Impuesto que hayan soportado por la adquisición de bienes o servicios destinados a su utilización en las operaciones que originan el derecho a la deducción, enumeradas en el artículo 94 de la misma Ley, entre las que se encuentran las operaciones sujetas y no exentas del referido tributo.
El artículo 97 de la misma Ley establece que "sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho", considerándose como tal a "la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio". El precepto indica en su apartado dos que "los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".
Por su parte, el número 1 del artículo 8º del Real Decreto 2.402/1.985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, establece lo siguiente:
"1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3º. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho".
Entre los datos que deben figurar en la factura, según dispone el artículo 3º del citado Real Decreto, se encuentran los de identificación y domicilio del destinatario.
De lo indicado en los referidos preceptos se desprende claramente que la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido no permite a un sujeto pasivo la deducción de cuotas que son soportadas por otro, por ser éste último el que ha contratado la operación y el destinatario de la misma, figurando consecuentemente en las facturas que expide el suministrador.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2256-00. Texto en la fuente oficial ↗