Consulta general 2255-00
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de diciembre de 2000
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.2.3º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 78, 90-Uno, 91-Uno-2-3º
Descripción de hechos
Sociedad cooperativa de transportistas que va a prestar el servicio de nivelación y explanación de tierras de cultivo a un empresario agrícola. Dicha sociedad utiliza, a su vez, los servicios de sus socios para realizar determinadas operaciones para ella.
Cuestión planteada
- Base imponible y tipo impositivo aplicable a dicha operación efectuada por la Cooperativa para el empresario agrícola. - Tipo impositivo aplicable a los servicios de transporte de materiales efectuados por los socios a la cooperativa.
Contestación
1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios relativas a la nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo, entre otras, efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas.
Asimismo, el mencionado precepto recoge otras operaciones a las que resulta aplicable el tipo reducido del 7 por ciento, entre las que no se encuentran los transportes de materiales objeto de consulta.
2.- El artículo 78, apartado un de la Ley 37/92, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El apartado dos, número 1º de dicho artículo 78, establece que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y, en general, cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la operación sujeta al Impuesto derivado de la prestación principal en que la misma consiste o de las accesorias a ella.
3.- En consecuencia, este Centro Directivo considera lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de nivelación y explanación de tierras de cultivo efectuados por la cooperativa consultante para un empresario agrícola.
La base imponible de dicha operación estará constituida por el importe total de la contraprestación de la misma. Se incluirán en dicha contraprestación los gastos de transportes de materiales y, en general, cualquier otro crédito efectivo en favor de la cooperativa consultante derivada de la prestación principal en que dichos servicios consisten o de las accesorias a los mismos.
La base imponible así determinada será sobre la que se aplicará el referido tipo del 7 por ciento.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento las prestaciones de servicios de transportes de materiales efectuados por los socios cooperativistas para la cooperativa consultante.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2255-00. Texto en la fuente oficial ↗