Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2250-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de diciembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91-Uno-3

Descripción de hechos

Operaciones consistentes en la ejecución de obras de acometida, concertada entre una empresa eléctrica y un promotor de edificios destinados a viviendas para dar suministro de energía eléctrica a dichos edificios. También se prestan servicios de verificación y enganche de las instalaciones eléctricas para conectar la acometida a la red eléctrica y poder dar dicho servicio eléctrico.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido por el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), el tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado Uno, número 3 de la citada Ley declara que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellas situados.

Del examen del artículo 91.Uno.3 anteriormente citado se desprenden las siguientes condiciones para la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento:

Que las operaciones realizadas tengan la consideración jurídica de ejecuciones de obra.

Que sean consecuencia de contratos concertados directamente con el promotor de la edificación y no con otro contratista.

Que tales contratos tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Que las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizasen los mismos directamente por el sujeto pasivo que las efectúe.

Estas condiciones se encuentran recogidas en la Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986 de esta Dirección General que también contiene la siguiente consideración: "al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones, no será de aplicación el tipo impositivo reducido a las siguientes operaciones:

1º. Ejecuciones de acometida para el suministro de agua y/o energía eléctrica y para las instalaciones telefónicas de edificios destinados a viviendas.

2º. Operaciones de limpieza de un solar subsiguientes a la realización de obras de pilotaje en el mismo"

2.- En consecuencia con lo anterior esta Dirección General le informa que se aplicará el tipo impositivo del 16 por ciento a las ejecuciones de obra de acometida concertadas entre una empresa eléctrica y un promotor de edificios destinados a viviendas para dar suministro de energía eléctrica a dichos edificios.

También será de aplicación el tipo impositivo general a las prestaciones de servicios de verificación y enganche de las instalaciones eléctricas.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2250-00. Texto en la fuente oficial ↗