Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2247-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-2-9

Descripción de hechos

Entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones: - Prestación de servicios asistenciales a personas de la tercera edad, incluyendo, en algunos casos, asistencia sanitaria efectuada por auxiliares de clínica. - Prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de residencias de la tercera edad.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".

En consecuencia, estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.

3.- El artículo 90, apartado uno de la Ley del Impuesto establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la misma Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, números 9º y 11º de la Ley 37/1992, según la redacción dada a dichos preceptos por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), a partir de 1 de enero de 1995 se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

(....).

11º. La asistencia sanitaria cuando no goce de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley".

El citado artículo 20, apartado uno, número 8º declara exentas del Impuesto determinadas prestaciones de servicios de asistencia social, entre las que se encuentra la asistencia a la tercera edad, cuando son prestadas por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos privados de carácter social.

4.- Por otro lado, el artículo 79, apartado dos de la citada Ley 37/1992, determina que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, la base imponible de cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios de alojamiento y manutención, los servicios de asistencia social propios de una Residencia de la tercera edad así como los servicios de asistencia sanitaria que no estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 37/1992, objeto de consulta, prestados por la entidad mercantil consultante.

2.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, los servicios de limpieza y mantenimiento de residencias de la tercera edad efectuados por la entidad mercantil consultante.

3.- Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que prestan dichos servicios actúen por medio de una sociedad o entidad y, ésta, a su vez, factura dichos servicios al destinatario de los mismos.

4.- Cuando por precio único se presten servicios sujetos y no exentos del Impuesto (asistencia social y limpieza) y otros servicios sujetos pero exentos del Impuesto (asistencia sanitaria), la base imponible correspondiente a cada prestación de servicios se determinará repartiendo el precio único cobrado entre los distintos servicios en proporción al valor de mercado de cada uno de ellos.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2247-97. Texto en la fuente oficial ↗