Consulta general 2246-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-uno-1-1
Descripción de hechos
Entregas de anisetes (bolas de azúcar) que se presentan utilizando continentes de plástico en forma de figuras.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno, 1, número 1º de dicha Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación".
La determinación del tipo impositivo aplicable a las entregas, en envases especiales, de los anisetes objeto de consulta dependerá de las características de dichos envases o continentes en relación con los productos entregados (anisetes).
B) Resolución.
En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente resolución:
1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de anisetes a que se refiere el escrito de consulta.
2.- Cuando dichos productos se entreguen en continentes de plástico en forma de figuras la tributación del conjunto dependerá de las características de los continentes:
- Si los continentes son, por su coste y características, los utilizados normalmente para envasar los correspondientes alimentos según lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1810/1991, de 13 de diciembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercialización de caramelos, chicles, confites y golosinas (Boletín Oficial del Estado del 25), el conjunto tributará al tipo impositivo del 7 por ciento.
- Si los continentes, por sus características o mayor valor, confieren el carácter esencial del conjunto, siendo el contenido de golosinas por tanto accesorio, el conjunto tributará al tipo impositivo del 16 por ciento por el importe total de su contraprestación.
- Si el continente tiene un valor equivalente al de las golosinas y es susceptible de razonable utilización posterior, en los mismos o distintos usos, deberá aplicarse lo previsto en el artículo 79, apartado dos, primer párrafo de la Ley 37/1992, según el cual "cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados".
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2246-97. Texto en la fuente oficial ↗