Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2242-01

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de diciembre de 2001

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 91.Uno.2.4º.

Descripción de hechos

Una Sociedad limitada unipersonal se dedica a la actividad de gestión, elaboración, preparación, contratación, ejecución e intermediación de actividades y montajes teatrales y culturales.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios que presta.

Contestación

1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. El artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(...)

4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

(…)".

3.- A efectos de la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerarán:

a) Obras teatrales: las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

b) Obras musicales: las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que pueda unirse, o no, un texto literario.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de pubs o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de ahorro, empresas comerciales o industriales).

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento los servicios recogidos en el artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley del Impuesto cuando se presten por una entidad mercantil constituida como sociedad limitada ya que, en estos casos, el prestador del servicio no tiene la condición de persona físicas.

5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2242-01. Texto en la fuente oficial ↗