Consulta general 2241-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 18 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 21.2º Exenciones en las exportaciones de bienes
- RD 1624/1992 · art. 9 Exenciones relativas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 21-2º. RD 1624/1992 art. 9
Descripción de hechos
Estudiante tunecino en una Universidad española adquiere un ordenador que remite a su hermano en Marruecos, en la frontera se le advierte que no procede la devolución del Impuesto por tener tarjeta de estudiante en España.
Cuestión planteada
Procedencia de la devolución del Impuesto soportado.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, números 1º y 2º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán exentas de dicho Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones de exportación:
"1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.
(…)
Estarán también exentas del Impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.
(…)".
2.- En desarrollo del citado precepto legal, el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), en la redacción dada por el Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre (BOE de 16 de diciembre) establece lo siguiente:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(…)
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
A) Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 3º siguiente, los bienes deberán conducirse seguidamente a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la Aduana de salida.
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
b) La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquél en que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los bienes en la Aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
(...)".
3.- Por todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
Primero: El número 2º del artículo 21 de la Ley del Impuesto se refiere a aquéllas operaciones de exportación que se caracterizan porque es el adquirente de los bienes el que expide o transporta (o encarga a un tercero que expida o transporte) los bienes desde el territorio de aplicación del Impuesto donde se produce la entrega de bienes con destino fuera de la Comunidad.
El mencionado número 2º del artículo 21 de la Ley se refiere tanto a las exportaciones que denominaremos “expediciones comerciales” como a aquéllas efectuadas “en régimen de viajeros”.
Segundo: En el supuesto de las exportaciones que constituyen una expedición comercial la Ley exige, para que la entrega de bienes quede exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, que el adquirente no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, tratándose de exportaciones en régimen de viajeros es preceptivo que los viajeros tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad.
Tercero: En el supuesto objeto de la presente consulta en que un estudiante tunecino en una Universidad española adquiere un ordenador que remite a su hermano en Marruecos, será procedente la devolución del Impuesto siempre que dicho adquirente pueda considerarse residente habitual fuera de la Comunidad, acreditándolo mediante pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, y se cumplan los demás requisitos establecidos en la normativa
reguladora del Impuesto.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2241-01. Texto en la fuente oficial ↗