Consulta general 2240-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 20-uno-3
Descripción de hechos
Servicios de auxiliar de clínica y de Ayudante Técnico Sanitario (ATS).
Cuestión planteada
- Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Régimen aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.
2.- El informe emitido por la Subdirección General de Relaciones Profesionales del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 21 de abril de 1997, sobre la profesión de Auxiliar de Clínica indica lo siguiente:
"I. No existe una única denominación para los profesionales que desarrollan las actividades propias de los Auxiliares de Clínica. Son totalmente equivalentes las profesiones de Auxiliar de Clínica, de Auxiliar de Enfermería (la orden de 26 de diciembre de 1986 - BOE de 12 de enero de 1987, suprimió aquella denominación y adoptó ésta dentro de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social) y de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería (denominación del actual título de formación profesional, Reales Decretos 546/1995 y 558/1995, ambos de 7 de abril).
II. No existe una norma que con carácter general establezca las profesiones que tienen carácter sanitario. No obstante, el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto, que traspone al ordenamiento interno la Directiva 92/51/CEE, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, incluye en su Anexo IV, como profesión regulada en España dentro del sector sanitario, la de Auxiliar de Enfermería.
III. Las actividades que corresponde realizar a los Auxiliares de Clínica o Auxiliares de Enfermería tienen un claro carácter sanitario, y se dirigen, dentro de su nivel y ámbito de competencias, a asistir a personas físicas con el fin de diagnosticar, prevenir o tratar enfermedades o dolencias de las mismas.
Una descripción del ámbito profesional del Auxiliar de Clínica o de Enfermería se puede encontrar en el Apartado 2 del Anexo del Real Decreto 546/1995, de 7 de abril."
3.- El artículo 91, apartado uno, 2, número 11º de la Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento para la prestación de servicios siguientes:
"11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley."
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- Están sujetos pero exentos los servicios prestados por Auxiliares de clínica y por los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS), al tratarse de profesiones sanitarias, y siempre que consistan en la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades y dolencias de las personas físicas.
2.- Cuando no se reúnan los requisitos indicados en el número anterior para gozar de la exención del artículo 20.uno.3º, estos servicios estarán sujetos y, tributarán dentro del régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2240-97. Texto en la fuente oficial ↗