Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2236-97

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 91-uno-3

Descripción de hechos

La sociedad consultante, que se dedica a la promoción de viviendas en el territorio de aplicación del Impuesto, contrata a un proveedor portugués para que fabrique muebles de cocina en Portugal y posteriormente los instale en las viviendas en construcción situadas en España.

Cuestión planteada

Si a las operaciones realizadas por el proveedor portugués para la consultante les resulta de aplicación el tipo impositivo reducido regulado en el artículo 91,uno,3 de la Ley 37/1992.

Contestación

A) Fundamentos de Derecho.

El artículo 91,uno,3 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo que sigue:

"Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

(...)

3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización."

Por su parte, el artículo 90 de la Ley citada dispone lo siguiente en su apartado uno:

"Artículo 90.- Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."

De acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro Directivo, expuesta en diversas resoluciones vinculantes (de 8 de mayo, 26 de mayo, 30 de junio, 7 de julio y 30 de octubre de 1986, publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 16 de mayo, 4 de junio, 19 y 24 de julio, 11 y 18 de noviembre, respectivamente), en los contratos formalizados por vendedores de muebles de cocina con promotores de viviendas no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 91,uno,3 de la Ley 37/1992 para la aplicación del tipo reducido, ya que el objeto de tales contratos no es la construcción de la edificación, sino el amueblamiento de la misma. En efecto, la instalación del mobiliario de la cocina no constituye un elemento más de la construcción, como podría ser la fontanería, el solado o alicatado, sino un añadido a la edificación, equivalente a la fabricación de estanterías por encargo o de muebles a medida para dormitorios o salones.

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General, manteniendo el criterio ya reflejado en diversas resoluciones vinculantes, considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

Se aplicará a las operaciones a que se refiere el escrito de consulta el tipo impositivo del 16 por ciento, sin que resulte aplicable el tipo reducido a que se refiere el artículo 91,uno,3 de la Ley 37/1992.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2236-97. Texto en la fuente oficial ↗