Consulta general 2235-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Dos.7º Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.7º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 78-dos-7, 91-uno-1-7
Descripción de hechos
La consultante ha adquirido a otra sociedad dos viviendas y sus correspondientes anexos, con la intención de derribarlas e iniciar en el terreno una nueva promoción. Una de las viviendas la había adquirido el transmitente a cambio de parte de la edificación futura, compromiso que la consultante asume en la escritura de compra del inmueble. La transmitente renuncia a la exención del Impuesto.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. Obligación de satisfacer el Impuesto por el pago de determinadas cantidades en metálico a los iniciales propietarios de la referida edificación que se permutó a cambio de obra futura.
Contestación
A) Fundamentos de Derecho.
1. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."
El artículo 91, apartado uno, número 1,7º establece que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas de "los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente". No obstante, el propio precepto aclara que "no se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20,apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley". Las edificaciones a que se refiere tal letra son las "edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística". Consecuentemente, con independencia de las características de los inmuebles entregados, dado que el adquirente va a proceder a su demolición para iniciar una nueva promoción sobre los solares, el tipo aplicable a la citada entrega en el Impuesto sobre el Valor Añadido es el general del 16 por ciento.
2. El artículo 4, apartado uno de la referida Ley establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen." Por tanto, no están sujetas al tributo las entregas de bienes no afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales por el transmitente, de manera que no deberá repercutirse el Impuesto con ocasión del cobro de la contraprestación de tales operaciones, ya se perciba del destinatario de la entrega o de terceros, ulteriores adquirentes de la cosa vendida.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1. Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por 100 las entregas de viviendas que van a ser demolidas por el adquirente, para proceder a realizar una nueva promoción sobre el solar resultante.
2. En cuanto al importe que mensualmente satisface la consultante a los iniciales propietarios de una de las viviendas, a la cuantía satisfecha no debe ser adicionado el Impuesto sobre el Valor Añadido, habida cuenta de que la venta realizada por aquéllos no estuvo sujeta a dicho tributo.
3. Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2235-97. Texto en la fuente oficial ↗