Consulta general 2234-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.3º Exenciones en operaciones interiores
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-3º y 90-uno
Descripción de hechos
La sociedad consultante se dedica a prestar servicios de protección civil en playas españolas incluyendo la atención sanitaria, salvamento, socorrismo y vigilancia.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención del 20.uno.3º de asistencia sanitaria a los servicios descritos en la descripción de hechos.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
De acuerdo con los preceptos indicados, la entidad consultante tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por el desarrollo de las actividades a que se refiere el escrito de consulta, estando por tanto sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de dichas actividades cuando tales operaciones se consideren realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.
2.- El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
A tales efectos se considerarán servicios de:
a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.
b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.
c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades".
Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque los profesionales médicos o sanitarios que presten los referidos servicios actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.
En el escrito de consulta no se indica si el personal que presta los servicios son profesionales médicos o sanitarios.
3.- .- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90,apartado uno de la Ley 37/1992, el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.
El articulo 91 no dispone la aplicación del tipo reducido a las operaciones de vigilancia, socorrismo y salvamento objeto de consulta.
4.- En consecuencia con lo anterior, este Centro directivo le informa que los servicios de vigilancia, socorrismo y los de salvamento tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 16 por ciento, al no estar cubiertos por la exención de asistencia sanitaria prevista en la Ley.
5 .- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2234-03. Texto en la fuente oficial ↗