Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2231-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-Uno, 91-Uno-1-3º y 6º

Descripción de hechos

La entidad consultante comercializa varios productos y materiales para facilitar la reproducción animal, de los cuales se aporta catálogo (vaginas artificiales y fungibles para extracción de semen; Aparatos para observación, manipulación y tratamiento del semen; Software para identificación de animales, células espermáticas y valoración de embriones; Marcado, envasado de dosis seminales y congelación; Medios para mantenimiento del semen y embriones; Catéteres, vainas e instrumentos para la inseminación artificial y la transferencia de embriones.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

2.- El artículo 91, apartado uno, números 3º y 6º establecen que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

"3º. Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

(…)

6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".

3.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que los productos objeto de consulta no pueden encuadrase en ninguno de los supuestos establecidos por la ley para la aplicación del tipo impositivo reducido dado que no son materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, ni son productos que objetivamente considerados, se destinen a los usos sanitarios de prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, tributando por lo tanto en el Impuesto sobre el Valor Añadido, al tipo general del 16 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2231-03. Texto en la fuente oficial ↗