Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2230-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 91-uno-3;

Descripción de hechos

Entidad mercantil, para la cual se efectúa una ejecución de obra que tiene por objeto la construcción de una edificación destinada a ser utilizada como residencia para personas de la tercera edad.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la ejecución de obra realizada para la consultante.

Contestación

El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91, apartado uno, número 3 de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos siguiente dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Por lo expuesto, los servicios de alojamiento a personas de la tercera edad prestados por la entidad consultante en un edificio de su propiedad constituyen una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la construcción de un edificio, que se va a destinar a residencia de personas de la tercera edad, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16 por ciento dado que el edificio no tiene la consideración de vivienda por destinarse por el consultante al ejercicio de una actividad empresarial.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2230-99. Texto en la fuente oficial ↗