Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2229-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 2, 4, 5, 7-1-a)

Descripción de hechos

En el Ayuntamiento consultante el servicio de cementerio lo viene prestando la Parroquia. Se plantea la posibilidad de que lo asuma el Ayuntamiento para lo cual mediante convenio entre ambas instituciones, se cederían las instalaciones actuales al Ayuntamiento. La parroquia cede la explotación del cementerio y el Ayuntamiento asume el pago de las deudas contraídas por la parroquia con motivo de la inversión en el cementerio.

Cuestión planteada

Sujeción y en su caso exención del Impuesto de operación de la cesión de las citadas instalaciones por la parroquia.

Contestación

1.- El artículo 2, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del 29), preceptúa que en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.

El Instrumento de Ratificación del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, firmado el 3 de enero de 1979, estableció en el artículo IV, apartado 1, letra c) que la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosos y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a la exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.

El apartado segundo de la Orden de 29 de febrero de 1988, del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 12 de marzo) establece lo siguiente:

" Segundo. La exención declarada en el artículo IV, apartado C), del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, se entenderá igualmente aplicable al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se trate de entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo en virtud del artículo 9º del Reglamento de 30 de octubre de 1985 y siempre que concurran, además, los siguientes requisitos:

a) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas.

b) Que los bienes se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad.

c) Que los documentos en que consten dichas operaciones se presenten en la dependencia competente de la Delegación o Administración de Hacienda en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de las Entidades, acompañando certificación del Obispado de la Diócesis expresiva de la naturaleza de la Entidad adquirente y del destino de los bienes.

La Dependencia, previas las comprobaciones pertinentes, devolverá el documento a la Entidad con nota en la que conste, en su caso, la procedencia de la exención.

La Entidad solicitante entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconozca la exención para que no autoliquide ni repercuta el Impuesto, y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa".

En relación con el destino al culto de los cementerios, el Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 6 de febrero de 2002 (RG: 796/00) entre otras, ha determinado lo siguiente:

“Por consiguiente, la cuestión se centra en determinar si el cementerio parroquial de … puede considerarse como lugar destinado al culto o no. No cabe ninguna duda sobre la realización en los cementerios de actos de carácter sagrado y de la existencia en los mismos de instalaciones, capillas, destinados a acoger dichos actos, pero tales manifestaciones de carácter religioso no permiten que se pueda extrapolar y llegar a la conclusión de que los cementerios son lugares destinados al culto, hecho éste que supondría una generalización no contemplada en la norma y vulneraría el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, prohibitiva de la extensión de la analogía más allá de los estrictos términos de las exenciones. Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina sentada en resolución de este Tribunal Central de 4 de diciembre de 1997 (R.G. 20/96), debe concluirse que dicho cementerio no tiene la consideración de lugar de culto, sin que, por tanto, resulte aplicable la exención instada”.

2.- No obstante lo señalado en punto anterior para las entregas de bienes a la Iglesia Católica, es perfectamente aplicable a las entidades citadas lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, según el cual estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5 de la misma Ley define como empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito.

La Orden de 29 de enero de 1988, ya citada en esta contestación, dispone en su apartado primero que “tendrán la consideración de sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido las Entidades eclesiásticas que realicen actividades empresariales o profesionales conforme a lo previsto en la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto”.

De acuerdo con lo expuesto, la explotación de un cementerio por la Parroquia constituirá una actividad empresarial y las operaciones, entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por la Parroquia estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo anterior la cesión de la explotación del cementerio parroquial al Ayuntamiento consultante no estará sujeta cuando, como señala, el artículo 7, número 1º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se transmita la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente.

3. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2229-03. Texto en la fuente oficial ↗