Consulta general 2228-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 22.Dos Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 22- dos - Anexo Tercero
Descripción de hechos
Una empresa española realiza entregas de chalecos salvavidas, chaquetas, pantalones y otros artículos relacionados con el mundo de la navegación a buques de la Armada española y la Cruz Roja.
Cuestión planteada
- Justificación del embarque de las mercancías.
Contestación
1. - El artículo 22, apartado Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
"Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.
2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.
3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente".
Las entregas realizadas por el consultante podrán estar exentas como operaciones asimiladas a las exportaciones en los términos antes enunciados.
Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente, por el número 5º, del apartado 1, del artículo 10, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone:
"5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Se comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
La exención sólo se aplicará a los objetos que se incorporen a los buques y aeronaves después de su matriculación en el Registro a que se refiere el número 1º anterior".
2. - Los productos de avituallamiento están contemplados en el Anexo Tercero de la Ley 37/1992, de la siguiente manera:
" Productos de avituallamiento: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
Se entenderá por:
a) Provisiones de a bordo: los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
b) Combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico: los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de las demás máquinas y aparatos de a bordo.
c) Productos accesorios de a bordo: los de consumo para uso doméstico, los destinados a la alimentación de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservación, tratamiento y preparación a bordo de las mercancías transportadas".
Los artículos a los que se refiere el consultante no son productos de avituallamiento, en particular no cabe asimilarlos a productos de consumo doméstico, sino que son productos que se utilizan normalmente o son necesarios en la explotación de la embarcación, es decir, en las actividades que son propias a los buques objeto de esta consulta, de la Cruz Roja y la Armada Española y deberán formar parte del inventario de los mismos.
No será de aplicación a la entrega realizada por el consultante de esos productos, la exención contemplada en el apartado Tres del artículo 22, de la Ley del Impuesto, que se refiere a productos de avituallamiento.
En particular, no serán de aplicación a las entregas realizadas por el consultante, las normas dictadas por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales relativas a avituallamientos a la Cruz Roja del Mar, como la regulada en la Circular 1012, de 25 de septiembre de 1990 ( Boletín Oficial del Estado del 20 de octubre).
3. - El documento aduanero de embarque que acredita la incorporación de los objetos a los buques, es tal como resulta de lo dispuesto en la Circular 969/1987 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, de 7 de julio ( Boletín Oficial del Estado de 17 de julio), la declaración de exportación.
La copia de este documento aduanero deberá ser remitido por el titular de los medios de transporte al consultante en el plazo de quince días desde la incorporación de los objetos a los buques y, además, la incorporación de los mismos deberá efectuarse antes de que transcurra un año de la adquisición de los objetos. Dichos plazos pueden prorrogarse con la autorización de los servicios aduaneros. Deberán observarse, igualmente, las restantes condiciones establecidas en el número 5º, del apartado 1, del artículo 10, del Real Decreto 1624/1992.
Aunque existen procedimientos alternativos a la justificación del embarque de los objetos incorporados que regula el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, éstos se refieren a embarques en buques pesqueros derivados de la lejanía de los servicios de aduanas a los lugares de embarque y no son por tanto aplicables a operaciones como las consultadas. No obstante, estos procedimientos alternativos siempre van a concluir en la formalización del documento aduanero de exportación, justificativo de la realización de la operación exenta como asimilada a la exportación.
4.- Cuando el consultante no dispusiera de la copia de la declaración aduanera de exportación en el plazo fijado en el Reglamento del Impuesto, salvo prórroga concedida por los servicios de Aduanas, el consultante deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de las entregas, ya que no se cumplen las condiciones exigidas para que las citadas entregas puedan estar exentas del Impuesto.
5. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2228-03. Texto en la fuente oficial ↗