Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2215-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 8, 11, 20-Uno-22º

Descripción de hechos

La consultante es titular de una concesión administrativa en virtud de la cual ha llevado a cabo la construcción y explotación de un aparcamiento municipal. Algunas de las plazas construidas no se han transmitido todavía y se va a proceder a ceder la titularidad de la concesión a otra entidad.

Cuestión planteada

Tributación de la mencionada cesión.

Contestación

La escueta descripción efectuada en el escrito de consulta no permite determinar si la operación que se va a llevar a cabo consiste en la transmisión del derecho de concesión de que es titular y en cuya virtud ha construido y explotado hasta la fecha un aparcamiento municipal, la transmisión a un tercero de las plazas de aparcamiento que dicha consultante no ha vendido hasta este momento o bien ambos supuestos conjuntamente.

Planteando la hipótesis de que se transmita tanto el derecho de concesión como las plazas de garaje no vendidas hasta la fecha y que, asimismo, ello no suponga la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional de la entidad consultante, este Centro Directivo considera ajustadas a derecho las siguientes precisiones en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”

2.- Por su parte, el apartado uno del artículo 11 de la mencionada Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”

3.- Por todo ello, la operación consistente en la venta del derecho de concesión merece la calificación de prestación de servicios de acuerdo con el precitado artículo 11.uno de la Ley 37/1992.

Dicha prestación de servicios estará sujeta y no exenta del Impuesto y será gravada al tipo general del 16 por ciento.

4.- La transmisión de las plazas de garaje no vendidas por la consultante hasta la fecha, de acuerdo con el artículo 8.uno del la Ley 37/1992, es una entrega de bienes igualmente sujeta y no exenta del Impuesto.

En este caso, y considerando que la consultante haya sido la promotora de la construcción del mencionado aparcamiento municipal, la citada transmisión tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto, en los términos del número 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, donde se define el concepto de primera entrega con arreglo a los siguientes términos:

“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones”.

El tipo de gravamen aplicable a la citada transmisión será el 16 por ciento.

5.- La ulterior entrega de las plazas de garaje por parte de la sociedad adquirente, tendrá la calificación de segunda entrega y, por tanto, estará sujeta pero exenta del Impuesto, sin perjuicio de la renuncia que pudiera efectuar dicha entidad en los términos y con los requisitos del apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992:

“Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones”.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2215-03. Texto en la fuente oficial ↗