Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2214-97

Dirección General de Tributos · SG de Tributos · 24 de octubre de 1997

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 123, 97-Uno, 99 Ley 18/1991, Art. 42, 67 Ley 43/1995, Art. 10, 11, 15, 139

Descripción de hechos

Titular de una clínica veterinaria que compra un local como bien ganancial que afecta a su actividad empresarial.

Cuestión planteada

Posibilidad de deducir el IVA soportado en la compra del local y forma de reflejarlo en las declaraciones. Gasto deducible en el IRPF, y forma de reflejarlo contablemente y en las declaraciones.

Contestación

Titular de una clínica veterinaria que compra un local como bien ganancial que afecta a su actividad empresarial.

Posibilidad de deducir el IVA soportado en la compra del local y forma de reflejarlo en las declaraciones. Gasto deducible en el IRPF, y forma de reflejarlo contablemente y en las declaraciones.

I.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

En relación con el régimen simplificado al que se encuentra acogida la consultante, el artículo 123. apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. del 29), señala que:

"Uno. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable".

El apartado cinco del mismo artículo añade:

"Cinco. Quedarán excluidas del régimen simplificado las siguientes operaciones:

1º Las importaciones de bienes.

2º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

3º Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

4º Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales.

El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VIII de esta Ley".

Por consiguiente, podrá ser objeto de deducción la totalidad de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición de un inmueble por un sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado, con independencia de que la titularidad del mismo corresponda a la sociedad legal de gananciales formada por la consultante y su marido.

Los requisitos, límites y condiciones de ejercicio del derecho a la deducción se encuentran regulados en el Capítulo I del Título VIII de la Ley que comprende los artículos 92 a 114.

En especial pueden destacarse los siguientes preceptos relativos a las facturas como justificante del derecho y a la forma de ejercicio de dicho derecho:

Artículo 97. Uno:

"Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º La factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio.

2º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3º El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley.

4º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley".

Artículo 98. Uno.

"El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes." Artículo 99. Ejercicio del derecho a la deducción.

"Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.

Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.

No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a deducir o, en su caso, emita el documento equivalente a la factura previsto en el artículo 165, apartado uno, de esta Ley.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura o emisión del documento equivalente en que se efectúe su repercusión, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

No obstante, en los casos a que se refiere el artículo 98, apartados dos y cuatro, de esta Ley las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso puede efectuar su compensación en declaraciones- liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

II.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. del 7 de junio), en relación con la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales, hace en su artículo 42 una remisión a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Por su parte la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades dispone en su artículo 10 lo siguiente:

"Artículo 10. Concepto y determinación de la base imponible.

1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

2. La base imponible se determinará por el régimen de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

3. En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

A continuación en el artículo 11-1 se indica que:

"Artículo 11. Correcciones de valor: amortizaciones.

1. Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado material o inmaterial, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considera que la depreciación es efectiva cuando:

a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal establecidos en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, por los siguientes coeficientes:

a') 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.

b') 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.

c') 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años. El porcentaje constante no podrá ser inferior al 11 por 100- Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante.

c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.

La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los edificios, mobiliario y enseres no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.

d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria.

e) El sujeto pasivo justifique su importe. Reglamentariamente se aprobarán las tablas de amortización y el procedimiento para la resolución del plan a que se refiere la letra d).

---- ----".

Finalmente el artículo 15, relativo a las reglas de valoración, señala en su número uno que los elementos patrimoniales se valorarán al precio de adquisición o coste de producción.

En consecuencia las cantidades invertidas en la adquisición del local comercial afecto a la actividad empresarial deben considerarse como el precio de adquisición del inmovilizado, que ha de figurar en el activo del balance y que da lugar a la consideración como gasto deducible de las correspondientes amortizaciones.

En cuanto a las obligaciones contables y registrales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividad empresariales, resulta de aplicación el artículo 67 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

En su número uno se indica: "Los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, así como los registros auxiliares establecidos o que se establezcan a efectos del Impuesto sobre Sociedades".

Por su parte el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que habrá de llevarse la contabilidad "... de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen"

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2214-97. Texto en la fuente oficial ↗