Consulta general 2214-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 88 Repercusión del impuesto
- Ley 37/1992 · art. 89 Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 88, 89
Descripción de hechos
Unos particulares recibieron como justiprecio de una expropiación 250 metros de terreno urbanizado por parte de un Consorcio Urbanístico mediante escritura pública de abril de 1997, sin expedición de factura ni repercusión del Impuesto por parte de este último. En febrero de 2001, dichos particulares recibieron del Consorcio las facturas correspondientes a la operación en la que se exige el pago del IVA, basando su petición en la liquidación girada al mismo, en un acta levantada por la Inspección de los Tributos.
Cuestión planteada
Obligación de soportar el Impuesto por los particulares.
Contestación
1.- El artículo 88, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
De acuerdo con el apartado dos de dicho precepto, la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Los apartados tres y cuatro del mencionado artículo 88 disponen que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o el documento análogo correspondiente, perdiéndose el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Por su parte el artículo 89, apartado dos establece que lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
Por consiguiente, dado que según se manifiesta en el escrito de consulta en el momento de producirse la entrega de los inmuebles no se emitió la correspondiente factura no se trata de un supuesto de rectificación por lo que no resulta aplicable el mencionado artículo 89 de la Ley 37/1992, sino de repercusión del Impuesto y, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha del devengo de la operación, no resulta procedente la misma.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2214-01. Texto en la fuente oficial ↗