Consulta general 2212-03
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
- Ley 37/1992 · art. 79 Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78 y 79
Descripción de hechos
La consultante está formada por los diversos propietarios de un centro comercial que ejercen cada uno su correspondiente actividad empresarial o profesional. Dicha entidad sufraga los gastos comunes de mantenimiento del centro (limpieza, seguridad, etc.), así como los de promoción y publicidad del mismo. Periódicamente cobra a los comuneros un recibo en proporción a su cuota de participación en gastos comunes.
Cuestión planteada
Sujeción y, en su caso, base imponible.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de Diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
A estos efectos, el artículo 5, apartado uno de la citada Ley dispone que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos del mismo artículo, según el cuál son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley mencionada, los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que hayan soportado por las adquisiciones de bienes o servicios que se utilicen en la realización de las operaciones que, según establece el artículo 94 de la Ley, originan el derecho a la deducción, entre las que se encuentran las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto y no exentas del mismo.
3.- De acuerdo con lo expuesto, las operaciones que realiza la comunidad de propietarios del centro comercial a que se refiere la presente consulta, consistentes en el reparto de los gastos comunes de la propiedad derivados de los servicios de limpieza, vigilancia y mantenimiento, entre otros, y en la organización de la publicidad y promoción de dicho centro comercial, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo, debiendo la citada comunidad repercutir el Impuesto a los comuneros, y realizar la liquidación e ingreso del mismo en las correspondientes declaraciones-liquidaciones, en las que, asimismo, podrá deducir el Impuesto que haya soportado por las adquisiciones de bienes o servicios destinados a su actividad.
4.- Respecto de la base imponible del Impuesto, ésta estará formada por el importe total de la contraprestación de las operaciones realizadas, de acuerdo con el artículo 78.uno de la Ley 37/1992.
No obstante, considerando la vinculación existente entre la consultante y sus miembros, el apartado cuatro del artículo 79 de la Ley del Impuesto por referencia del apartado cinco del mismo artículo 79, establece que, en estos casos, la base imponible se determinará a partir del coste de prestación de los servicios, incluida, en su caso, la amortización de los bienes cedidos.
Por ello, la consultante incluirá en dicha base el coste total de los servicios que soporte respecto de las actividades que gestiona.
5.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2212-03. Texto en la fuente oficial ↗