Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2209-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 15 de diciembre de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 20-uno-20º, 75-dos

Descripción de hechos

La entidad consultante va a transmitir un terreno pendiente de ser calificado como edificable. La eficacia del contrato de transmisión se ha limitado a través de una cláusula suspensiva en virtud de la cual la elevación a escritura sólo tendrá lugar cuando se haya aprobado definitivamente el Plan General correspondiente al municipio donde radica el terreno. En caso de que dicha aprobación no tuviera lugar, la transmisión quedaría resuelta.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto por el pago a cuenta recibido en la transmisión por la consultante.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- Por su parte, la letra b del apartado uno del artículo 5 de la mencionada Ley 37/1992 otorga la condición de empresario o profesional, “en todo caso”, a las sociedades mercantiles.

3.- Finalmente, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

4.- Por lo expuesto, la transmisión efectuada por la consultante está sujeta al Impuesto.

No obstante lo anterior, el número 20 del apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 establece la exención en operaciones interiores de “las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas”.

Considerando que la transmisión del terreno será plenamente eficaz cuando éste haya sido calificado como edificable, la operación estará sujeta y no exenta del Impuesto.

5.- El devengo del Impuesto se producirá, de acuerdo con el apartado uno del número 1º del artículo 75 de la Ley 37/1992, cuando tenga lugar la puesta a disposición del mismo a favor del adquirente.

No obstante, el mismo artículo 75.uno.1º matiza lo expuesto en el párrafo anterior estableciendo lo siguiente: “en las entregas de bienes efectuadas en virtud de contratos de venta con pacto de reserva de dominio o cualquier otra condición suspensiva, de arrendamiento-venta de bienes o de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes, se devengará el Impuesto cuando los bienes que constituyan su objeto se pongan en posesión del adquirente”.

Asimismo, el apartado dos del artículo 75 de la Ley 37/1992 establece el devengo del Impuesto en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anteriores a la realización del hecho imponible en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

En este sentido, el pago a cuenta se configura como un elemento previo a la realización del hecho imponible si bien aparece íntimamente vinculado al mismo.

Por ello, los elementos de gravamen a considerar respecto del pago a cuenta han de referirse, necesariamente, a aquellos que concurran –o hayan de concurrir, como es el caso planteado- cuando tenga lugar la realización del hecho imponible.

De esta forma, la sujeción, posible exención y tipo impositivo que resulten aplicables al presupuesto de hecho que determine la realización del hecho imponible en el Impuesto, habrán de ser objeto de consideración a los efectos del cálculo y procedencia del pago a cuenta.

A la luz de los criterios expuestos y considerando que la transmisión del terreno será, en su caso, una operación sujeta y no exenta del Impuesto, el pago a cuenta efectuado seguirá el mismo tratamiento y determinará el devengo del mismo. El tipo de gravamen aplicable habrá de ser, por la misma razón, el que proceda en relación con la transmisión del terreno, esto es, el tipo general del 16 por ciento.

6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2209-03. Texto en la fuente oficial ↗