Consulta general 2199-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 92 Cuotas tributarias deducibles
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 92
Descripción de hechos
La Comunidad de bienes consultan ejerce la actividad de servicios forestales, tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido en Régimen General y por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en Régimen de Estimación Objetiva por Coeficiente.
Cuestión planteada
Deducibilidad de las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellos gastos que no son deducibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por estar acogido al Régimen de Estimación Objetiva por Coeficientes.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- El artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala lo siguiente:
"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d) y 84, apartado uno, número 2º, ambos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley".
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El consultante podrá deducir las cuotas que haya soportado con ocasión de la adquisición de bienes o servicios destinados al desarrollo de su actividad en la condición y con los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del impuesto, en el que se regula el derecho a deducir, con independencia de cual sea el método aplicable para determinar el rendimiento neto de la actividad a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2199-97. Texto en la fuente oficial ↗