Consulta general 2196-97
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de octubre de 1997
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Dos.1.2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Art. 90-uno, 91-dos-1-2
Descripción de hechos
La Universidad de referencia vende a su alumnado cintas de audio y video y guías de información general y por carreras.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el apartado primero del artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 (Boletín Oficial del Estado del 31), que entró en vigor el día 1 de enero de 1995, el referido impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
2.- El artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, en la redacción dada por el apartado segundo del artículos 78 de la citada Ley 41/1994, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación:
"2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.
A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por ciento del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.
Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos".
A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad.
El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios.
El referido tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas de las cintas de audio y video que se citan en el escrito de consulta habida cuenta de que si bien podrían considerarse elementos complementarios de libros, revistas o periódicos, su comercialización se realiza de forma independiente de éstos y, por otro lado, no pueden ser considerados como material escolar, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que son artículos electrónicos.
3.- El artículo 23 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre) preceptúa que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
A este respecto, el artículo 3, 1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de libro, periódico o revista deben considerarse las definiciones dadas por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, en su acepción más corriente y usual se considera:
-Libro: "toda obra científica o literaria de bastante extensión para formar un volumen.
-Periódico: "diario, publicación que sale diariamente".
-Revista: "publicación periódica por cuadernos, con escritos sobre varias materias, o sobre una sola especialmente".
Asimismo, de acuerdo con dicho Diccionario se entiende por:
-"Guía": Lista impresa de datos o noticias referentes a determinadas materias.
Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si las publicaciones que se entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, etc.).
El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90, apartado uno y 91, apartado dos 1, número 2º, de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido lleva a la conclusión de que las guías objeto de consulta no pueden considerase como "libro" o "revista" a efectos del citado tributo.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a la entrega de cintas de audio y video y guías de información general y de carreras objeto de consulta será el del 16 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2196-97. Texto en la fuente oficial ↗