Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2195-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Arts. 4-uno, 5;

Descripción de hechos

Adquisición de un solar por cinco personas que construirán unas viviendas sobre el mismo.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la entrega del solar objeto de consulta, sólo estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se efectúe por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

En el escrito de consulta no se hace referencia alguna a la condición de la persona que vende el solar, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la sujeción o no sujeción de dicha transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante y a título informativo se le comunica que el artículo 5 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:

"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

Tres. Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas".

En este Centro Directivo no existe antecedente alguno sobre la carta que, según usted, se remitió en 1998.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2195-99. Texto en la fuente oficial ↗