Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2193-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 28 de noviembre de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 11 y 20-uno, 23º

Descripción de hechos

La Sociedad consultante ha suscrito un contrato de "montanera" en virtud del cual cede a otra Sociedad el derecho al aprovechamiento por parte del ganado propiedad de esta última del pasto de bellotas existente en una finca rústica propiedad de la primera, permitiendo a tal fin la entrada y estancia del referido ganado en la citada finca durante el periodo de duración del contrato (cinco meses y medio) y en las condiciones previstas en el mismo.

Cuestión planteada

Calificación del objeto del referido contrato como de entrega de bienes o de prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y posible exención del referido impuesto del mismo.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), los arrendamientos y las cesiones de uso o disfrute de bienes tienen la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto.

2.- Según establece el artículo 20, apartado uno, número 23º, letra a), de la Ley 37/1992, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos que tengan la consideración de prestaciones de servicios a efectos de dicho Impuesto, y la constitución y transmisión de derechos reales de goce o disfrute, que tengan por objeto terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

3.- A juicio de esta Dirección General, la cesión que hace la Sociedad consultante del aprovechamiento del pasto de bellotas existente en terrenos de su propiedad constituye una prestación de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que está exenta de dicho Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 20.uno.23º.a) de la Ley 37/1992, puesto que, al ser objeto del contrato el uso y disfrute de los frutos propios del terreno, hay que considerar que es el propio terreno el que es objeto de arrendamiento.

4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2193-00. Texto en la fuente oficial ↗