Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 2192-99

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 19 de noviembre de 1999

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992: Art. 70-uno-5º-d);

Descripción de hechos

Empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realiza ensayos clínicos de carácter farmacológico para empresarios comunitarios o de terceros países. Asimismo, la entidad consultante recibe dichos servicios prestados fuera del citado territorio bien por empresas comunitarias como por empresas de terceros países.

Cuestión planteada

Lugar de realización y, en su caso, sujeto pasivo de dichas operaciones. - Obligación de declarar dichas operaciones en el modelo 349.

Contestación

1. El artículo 70,apartado uno, número 5º,letra d) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que "se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, los servicios profesionales de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, excepto los comprendidos en el número 1º." Por su parte, el artículo 70, apartado dos de la Ley citada establece que "no se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.

No obstante, se considerarán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios a que se refiere el número 5º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla." Por tanto, de la aplicación conjunta del artículo 70, apartado uno, número 5º, letra d) y 70, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido resultan los siguientes criterios de localización de las prestaciones de servicios efectuadas por o para la entidad consultante:

1º) No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las citadas prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante para:

- Empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto del Reino de España.

- Empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de la Comunidad Europea.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, hay que aclarar que el término "Comunidad Europea" excluye los territorios de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2º) Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido las citadas prestaciones de servicios efectuadas para la entidad consultante por empresarios establecidos en la Comunidad o en países terceros.

Debe destacarse que en este último supuesto en que la mencionada prestación de servicios se efectúa por empresas no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, mientras que el destinatario (entidad consultante) sí se encuentra establecida en dicho territorio, es este último el que tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.uno.2º de la citada Ley. A tales efectos, la entidad consultante deberá emitir un documento ("autofactura") que contenga la liquidación del Impuesto que unirá al justificante contable de la operación, según declara el artículo 165, apartado uno de la Ley 37/92.

Finalmente, dichas prestaciones de servicios no deben declararse en el modelo 349, dado que no tienen la consideración de entregas ni de adquisición intracomunitarias de bienes.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2192-99. Texto en la fuente oficial ↗