Consulta general 2192-01
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de diciembre de 2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 20.Uno.22º Exenciones en operaciones interiores
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 20-uno-22º
Descripción de hechos
La Sociedad consultante pretende adquirir la planta primera de un edificio utilizada como oficina, con el fin de acometer las obras necesarias para transformarla en varios apartamentos que posteriormente venderá a terceros. Dichas obras consisten en consolidación de pilares y forjados del edificio; bajantes y conducciones; instalación eléctrica; fontanería; etc.
Cuestión planteada
Sujeción de la entrega de los apartamentos al IVA.
Contestación
El artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación, considerándose comprendidas en esta calificación las entregas efectuadas por quienes no tengan la condición de promotores de dichas edificaciones.
En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el mismo artículo dispone que, a los efectos de dicha Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son aquellas que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si esta última se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación deben cumplir un doble requisito: cuantitativo y cualitativo.
A) El requisito cuantitativo consiste en que el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación, incluido el terreno, antes de su rehabilitación.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras en las Resoluciones de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:
a) Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas: el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el empresario o profesional que las realiza para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la rehabilitación de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.
b) Precio de adquisición de las edificaciones: el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.
La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.
c) Verdadero valor de una edificación o parte de la misma: el precio que se acordaría para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.
El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.
B) El requisito cualitativo es que las obras deben consistir, al menos, en la consolidación o tratamiento de alguno de los elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos).
En consecuencia con todo lo anterior ha de concluirse que si las obras realizadas en la planta primera del edificio por la sociedad consultante para su utilización como apartamentos, a que se refiere el escrito de consulta, no pueden considerarse de “rehabilitación”, por no concurrir respecto de dichas obras los requisitos exigidos para ello en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, la entrega de los apartamentos por la consultante estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, al considerarse segunda o ulterior entrega de edificación, procediendo pues la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal y como establece el artículo 7.1.A) del Texto Refundido de este Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Si por el contrario, dichas obras pudieran calificarse de rehabilitación, entonces la entrega de los apartamentos por la consultante estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el valor Añadido, al considerarse primera entrega de edificación.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 2192-01. Texto en la fuente oficial ↗